REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 04 DE JUNIO DE 2012
AÑOS 202º Y 153º.
En cuanto a la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda por la ciudadana ALICIA JOSEFINA SANCHEZ DE LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.494.183, representada por la abogada en ejercicio Raquel Omaira Pacheco Suárez , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.693, quien interpone demanda de Desalojo de inmueble arrendado (Local Comercial), en contra de la Sociedad Mercantil Materiales Rodríguez y Sánchez C.A. , en la persona de su representante legal ciudadana EMMA JOSEFINA AGUILAR DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.362.714, ahora bien, visto el petitorio sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora, el tribunal pasa a pronunciarse sobre su procedencia o no, por tal motivo este Tribunal, lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA: La figura del Secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
En el caso de autos se peticiona la medida de secuestro de un inmueble (Local Comercial) constituido por un galpón y su respectivo terreno, ubicado en la calle Falcón, entre calle flores y Chevrolet, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, consignando en el libelo de la demanda documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 2001, bajo el N° 32, Tomo: 95, posteriormente protocolizado en la oficina de Registro inmobiliario del Municipio Miranda del estado falcón, en fecha 27 de febrero del año 2002, registrado bajo el N° 23, folio 191 al 197, protocolo primero , Tomo 5to del mismo año, para que proceda entregar el inmueble (local comercial), dado en arrendamiento.
Ahora bien, a los fines de decidir, debe resolver esta sentenciadora si están presentes los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces toca precisar, si el decreto cautelar es un imperio que obliga al juez, o si es una soberanía, que el Juez puede a su albedrío decidir.
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y secuestro de bienes determinados, propiedad del demandante, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Pero, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa presuntamente vendida, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumibles en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris.
Es por tal razón, que este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588 eiusdem, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris).
SEGUNDA: La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Sin entrar al análisis de fondo de los recaudos acompañados al escrito libelar ni prejuzgar sobre la procedencia o no de la acción debatida, considera quien decide que con la consignación de dichos recaudos puede suponerse el derecho reclamado, quedando por consiguiente cumplido el primero de los mencionados requisitos, y demostrado con los documentos presentados por la parte la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), razón por la cual el Juzgador debe proceder al análisis o comprobación del otro extremo de la procedencia de la cautelar, cual es el temor fundado en la demora, o periculum in mora, que no es más que la expectativa temporal de culminación del proceso, que lleva de la mano a pensar en la posibilidad de que el obligado demandado durante el tiempo que puede durar el proceso (hasta llegar a la cosa juzgada), pueda insolventarse y hacer ilusoria la ejecución de lo decidido.
TERCERA: Es criterio de esta juzgadora que con dicho instrumento acompañados junto con el libelo de la demanda quedó demostrada la presunción del derecho reclamado; ahora bien, es de gran relevancia indicar la evidencia de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, si bien es cierto en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza.
Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que demás debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.
Toda vez que de lo alegado y probado no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ya que se observa en el libelo que la actora, fundamenta dicha relación con la insolvencia del inquilino, no existiendo demostración de ello por ahora en el expediente, además al ser el objeto de la controversia la insolvencia o no del inquilino, se requiere que el demandado basado en el principio del derecho a la defensa acepte o contradiga los hechos alegados por la actora en el transcurso del proceso oportunidad donde se dilucidara si efectivamente prospera o no la acción incoada; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos en el que la parte accionante se limitó a solicitar la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 599 °7 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: En tal sentido, podemos afirmar que en todo caso el juez queda obligado por los elementos de autos, para determinar la existencia de los presupuestos procesales necesarios para decretar una cautelar.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De dicha doctrina jurisprudencial se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que, con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, debe negar la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así debe decidirse.-
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Miranda de Coro, Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora sobre el inmueble objeto de la presente acción y así se decide.-
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En esta misma fecha de Deja copia certificada para el archivo de la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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