REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 2428-11
PARTES:
DEMANDANTE: JUANA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.615, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MÁXIMO ANTONIO FLORES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.821, de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO VALE PADUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.817.275, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: P E R E N C I Ó N
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentada en fecha 01 de marzo de 2011, incoada por el Abog. MÁXIMO ANTONIO FLORES GONZÁLEZ, actuando en representación de la ciudadana JUANA RUIZ; acción que intentó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO, DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO VALE PADUA. Fundamentó su demanda en los artículos 1167, 1264 y 1271 del Código Civil.
Alegó el accionante en su libelo, que en fecha 7 de noviembre de 2008, su representada junto con el ciudadano CARLOS EDUARDO VALE PADUA, celebraron un contrato privado de venta con reserva de dominio del vehículo: Placa: KBE-33Z; Marca: MITSUBISHI; Modelo: SIGNO PLUS 1.3 M/T; Año: 2005; Color: PLATA ELEGANTE; Serial de Carrocería: 8X1CK1ASNSY700159; con un valor de venta de cuarenta mil bolívares, (Bs. 40.000), donde su representada le entregó el vehículo de manera voluntaria, y el comprador se comprometió a realizar el pago inicial de quince mil bolívares, (Bs. 15.000), para ser cancelados el 15 de diciembre de 2008, además pactaron una serie de pagos, exactamente de diez cuotas, a dos mil quinientos cada una, para ser canceladas todos los siete de cada mes a partir de la firma del documento privado; pero que ha incumplido con los pagos, y hasta la fecha no ha cumplido. Que por tales hechos, demanda al mencionado comprador de la rescisión del contrato privado por incumplimiento y el pago por los daños y perjuicios ocasionados a su representada, que asciende a la suma de diez mil ochenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos, (Bs. 10.081,65).
Este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2011, admitió la demanda, la cual se sustanciará por los trámites del juicio breve, y acordó la citación del demandado para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 30 de mayo de 2011, se libró la compulsa de citación, y por cuanto el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara, para la práctica de la citación.
En fecha 05 de junio de 2012, se agregó el resultado de la comisión librada anteriormente, en la cual dejó constancia el Tribunal comisionado, que la citación no se practicó por falta de impulso procesal.
II
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos y haciendo las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se encuentra aún en estado de citación, por cuanto en fecha 30 de mayo de 2011, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, y éste devolvió la comisión sin practicar por falta de impulso; y hasta la fecha, la parte actora no ha impulsado la citación del demandado, ni consta en el expediente actuación alguna del demandante que de impulso a la causa para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia, .B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
En ese sentido la Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…".
La pérdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político–Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….".-
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, el demandante, Abog. MÁXIMO ANTONIO FLORES GONZÁLEZ, en representación de la ciudadana JUANA RUIZ, demostraron interés en el proceso, por cuanto en ningún momento impulsaron la citación del demandado, ciudadano CARLOS EDUARDO VALE PADUA; habiendo transcurrido mas de un (1) año; asimismo no han impulsado la continuación del presente proceso.
Sin embargo, se observa de autos, que al folio 35 del cuaderno separado, corre inserto auto de fecha 05 de junio de 2012, donde el Tribunal ordena agregar a las presentes actuaciones, el resultado de la comisión librada para la práctica de la citación, en el cual, el Tribunal comisionado, deja constancia que no se practicó la misma por falta de impulso.
Así las cosas, es evidente que consta en el expediente una actuación del Tribunal de fecha 05 de junio de 2012, y a la fecha no ha transcurrido un año.
Advirtiendo lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación, el comentario que hace el jurista Ricardo Henríquez La Roche, al Código de Procedimiento Civil, donde dice textualmente:
“Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; (cfr CSU, SPA, Sent. 14-65, GF 48, p. 56; cfr también CSJ, Sent. 27-4-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 4, p.95). No son actos de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (sobre éstas en particular cfr CSJ, Sent. 18-1269, GF 66, p. 657-658 y CSJ, Sent. 29-5-75, en Ramírez & Garay, XLVII, p. 379), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia; ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 259 ss).
Considerando quien aquí decide, que son pertinentes la doctrina y las sentencias señaladas en el precedente comentario, por cuanto se aplican al caso de marras, ya que ciertamente, la actuación a que se hace alusión anteriormente, deriva de un auto donde el Tribunal ordena agregar al expediente las resultas de una comisión. Y en ese sentido se determina, que a través de esta actuación emitida netamente por el Tribunal, no puede considerarse como un acto procesal ejercido por las partes que de impulso alguno al proceso. En consecuencia, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este Juzgador a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente".
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados, es impretermitible para este Juzgador declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el Abog. MÁXIMO ANTONIO FLORES GONZÁLEZ, actuando en representación de la ciudadana JUANA RUIZ, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO VALE PADUA; plenamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar de la presente decisión a la parte actora, mediante boleta.-
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los seis (6) días del mes de junio de Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la decisión, archivándose copia certificada de la misma. Se libró la Boleta de notificación y se entregó al Alguacil para su práctica.- Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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