PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, Miércoles, 06 de Junio de 2012
Años: 202° y 153°

Conforme esta acordado en auto de esta misma fecha, dictado en el expediente principal N° 2594-12, se ABRE el presente Cuaderno Separado para proveer sobre la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora; encabezándose con copias certificadas de libelo de la demanda, el recaudo que la acompaña y del auto de admisión de la misma contenidos en la mencionada pieza principal.
En consecuencia, vista la solicitud de medida de Embargo Preventivo, formulada en el libelo de la demanda, por la parte accionante, ciudadana: IRLANDA LARA OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.487.629, de este domicilio, actuando con el carácter de endosataria por procuración de una letra de cambio, debidamente asistida por los Abogados: JOSÉ ANTONIO TORRES BENÍTEZ y JORGE ROLANDO RODRÍGUEZ OLIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.203 y 171.202, respectivamente; mediante la cual, pide el embargo preventivo de bienes muebles que corresponden al patrimonio del ciudadano WILCAR RAFAEL LUGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.202.321, de este domicilio, en su condición librado-aceptante; fundamentando dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal para resolver, observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por otra parte, el artículo 588 del citado Código establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El Embargo de bienes muebles;…”

En este orden de ideas, es menester señalar que el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil tipifica que:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagaré, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Ahora bien, el artículo 646 del mismo texto legal, establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y grabar inmuebles o secuestros de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”


Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de embargo realizada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: El fumus bori iuris y el periculum in mora.
Así tenemos que en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya duración sea breve y expedita. Por su parte el fumus boni iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.
No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, de acuerdo a la revisión del recaudo acompañado a la demanda y según lo alegado por el actor, están demostrados en las actas procesales tales requisitos, ya que acompañó junto con la demanda, una (1) letra de cambio signada bajo el N° 1/1, librada en fecha 01 de septiembre de 2011, por un monto de dieciocho mil bolívares, (Bs. 18.000), para ser pagada a la fecha de su vencimiento 28 de diciembre de 2011, sin aviso y sin protesto por el ciudadano WILLCAR RAFAEL LUGO RODRÍGUEZ, a la orden de YOLANDA COROMOTO ROBLES DE CHIRINOS; y en el reverso de la cambial aparece firmado por IRLANDA SILENIS LARA, CI Nº 13.487.629. Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos y con base a los argumento de la parte actora, se evidencia sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, que en el caso de marras, se cumplen los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 646 ejusdem, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establecen las normas para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida preventiva de embargo, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos arriba señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, WILLCAR RAFAEL LUGO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 42.237,63), monto que comprende el doble de la suma demandada, más las costas y honorarios profesionales. En caso de recaer dicha medida sobre cantidad líquida de dinero, se embargará preventivamente por la suma de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS, (Bs. 23.829,03); discriminada dicha suma de la siguiente manera: a) La cantidad contenida en la letra de cambio, que es dieciocho mil bolívares, (Bs. 18.000,oo); b) La cantidad de treinta bolívares con sesenta céntimos, (Bs. 30,60), por derecho de comisión; c) La cantidad de trescientos setenta y ocho bolívares, (Bs. 378,oo), por concepto de intereses moratorios; mas la cantidad de novecientos veinte bolívares con cuarenta y tres céntimos, (Bs. 920,43) por concepto de costas procesales calculadas por el Tribunal en un 5% del valor demandado, conforme lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares, (Bs. 4.500,oo), por concepto de honorarios profesionales. Para la práctica de la medida decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que practique la presente medida preventiva de embargo. De igual forma queda ampliamente facultado el Tribunal Ejecutor, en caso de ser necesario, para designar depositario judicial y perito avaluador, tomándoles previamente el juramento de ley. Líbrese exhorto y remítase con oficio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Coro, a los seis (06) días del mes de junio de Dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Suplente Especial

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández

NOTA: En esta misma fecha se libró el despacho ordenado y con oficio N° 2510-364, se remite al Juzgado Ejecutor, tal como fue ordenado en auto anterior.- CONSTE.-
La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández