REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 07 DE JUNIO DEL AÑO 2.012.
AÑOS 202º Y 153º.

Exp. N° 2.583-12

 SOLICITANTES: MARITZA COROMOTO ARGUELLES DE ISEA y YOSIA JESEFF ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 7.480.833 y 5.293.868, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 ABOGADA ASISTENTE: VICMARY CHIRINOS SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 154.325.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de Mayo del 2012, los ciudadanos MARITZA COROMOTO ARGUELLES DE ISEA y YOSIA JESEFF ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 7.480.833 y 5.293.868, respectivamente, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada VICMARY CHIRINOS SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 154.325, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 16 de Noviembre de 1978, por ante la Prefectura del Distrito Colina del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 90, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “B”, y que durante su relación procrearon tres (03) hijos de nombres: JOSIA JESEFF, JOSMA ANTONIO y JOFRAN JOSEFF, de treinta y uno (31), treinta (30) y veintiocho (28) años de edad respectivamente, según consta en copias fotostática que se anexaron al presente marcadas con la “C”.
De la misma manera manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Velitas, bloque 33, apartamento 02-04, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su unión conyugal termino en el mes de julio del 2005 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar la relación, lo que se traduce en efecto en una ruptura prolongada de la vida en común.
De igual modo declaran que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes: 1.- Un apartamento, compuesto de: sala-comedor, tres (03) dormitorios, cocina, lavadero, balcón, baño, pasillo interno y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con pasillo común de circulación y con fachada norte del edificio, longitud: seis metros con cincuenta centímetros (6,50mts); SUR: Con pared del apartamento 02-05, longitud: seis metros con cincuenta centímetros (6,50mts); ESTE: Con fachada este del edificio, longitud: nueve metros con cincuenta y seis centímetros (9,56mts); OESTE: Con pasillo común de circulación, longitud: nueve metros con cincuenta y seis centímetros (9,56mts); PISO: Con techo del apartamento 01-04; TECHO: Con piso del apartamento 03-04. La superficie del apartamento es de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS (62,14MTS), tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, inscrito bajo el número 2011.2061, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.2109, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil once (2011), que anexan al escrito, distinguido con el literal “D”.- 2.- Un vehículo con las siguientes características: Marca: DAEWO; Modelo: CIELO GLX SINCR; Tipo: SEDAN; Color: VINOTINTO; Año: 1996; Serial del Motor: A15MF227297; Serial de Carrocería: KLATF19V1TC507635; Clase: AUTOMÓVIL; Placa: KAC11U; Uso: PARTICULAR; tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado falcón, inserto bajo el Nº 43, tomo 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, documento que anexan a la presente solicitud, distinguido con el literal “E”.
Con respecto a los bienes antes descrito, manifiesta el ciudadano ISEA YOSIA JESEFF, que cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de los bienes adquiridos durante su unión, a su cónyuge ciudadana MARITZA COROMOTO ARGUELLES DE ISEA, antes identificada.
Por todo lo antes explanado, es que acuden a solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, y asimismo se homologue de ley, a la presente liquidación, partición y adjudicación de los bienes descritos en el escrito de solicitud.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 03 de Mayo del 2012, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Mayo de 2.012, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 24 de Mayo de 2.012, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 28 de Mayo del 2012.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en la Urbanización la Velitas, bloque 33, apartamento 02-04, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que hoy día alcanza la mayoría de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es significativo destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: MARITZA COROMOTO ARGUELLES DE ISEA y YOSIA JESEFF ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 7.480.833 y 5.293.868, respectivamente, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada VICMARY CHIRINOS SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 154.325, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante la Prefectura del Distrito Colina del Estado Falcón, el día 16 de Noviembre del 1978, lo cual se evidencia del acta de matrimonio Nº 90, que riela al folio 04, del presente expediente.
Asimismo, en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, manifestaron que han decidido que la ciudadana: MARITZA COROMOTO ARGUELLES DE ISEA, quede con la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión que recae sobre los bienes descritos y señalados en autos, en virtud que el ciudadano YOSIA JESEFF ISEA, cedió el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde. En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el convenimiento celebrado por las partes en el escrito de solicitud, y que dichos bienes especificados por ellos, son los siguientes:
1.- Un apartamento, compuesto de: sala-comedor, tres (03) dormitorios, cocina, lavadero, balcón, baño, pasillo interno y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con pasillo común de circulación y con fachada norte del edificio, longitud: seis metros con cincuenta centímetros (6,50mts); SUR: Con pared del apartamento 02-05, longitud: seis metros con cincuenta centímetros (6,50mts); ESTE: Con fachada este del edificio, longitud: nueve metros con cincuenta y seis centímetros (9,56mts); OESTE: Con pasillo común de circulación, longitud: nueve metros con cincuenta y seis centímetros (9,56mts); PISO: Con techo del apartamento 01-04; TECHO: Con piso del apartamento 03-04. La superficie del apartamento es de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS (62,14MTS), tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, inscrito bajo el número 2011.2061, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.2109, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil once (2011).-
2.- Un vehículo con las siguientes características: Marca: DAEWO; Modelo: CIELO GLX SINCR; Tipo: SEDAN; Color: VINOTINTO; Año: 1996; Serial del Motor: A15MF227297; Serial de Carrocería: KLATF19V1TC507635; Clase: AUTOMÓVIL; Placa: KAC11U; Uso: PARTICULAR; tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado falcón, inserto bajo el Nº 43, tomo 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los Siete (07) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 12:10 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ