REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 14 de Junio de 2012
Años: 201° y 153°
“Vistos”

EXPEDIENTE: 1390
DEMANDANTE: MARÍA COROMOTO CÁRDENAS LEEN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-4.102.136; con domicilio procesal en la Urbanización Los antonios, Calle Araguaney, casa B-10, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: NINO MANUEL GÓMEZ RUIZ, SATURNINO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ y CESAR JOSÉ CURIEL HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 120.912, 155741 y 3.959.
DEMANDADO (A): MARCOS DAVID LEAL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.179.920, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con domicilio procesal en la Avenida Manaure, entre Calles Buchivacoa y Purureche, Segundo Local del lado Norte, después del establecimiento comercial “Omega Sport”, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ARNALDO LUGO NAVARRO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 69.061.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Se inició el presente proceso judicial mediante escrito libelar, presentado para su distribución, en fecha 22 de Marzo de 2012, por la ciudadana MARIA COROMOTO CARDENAS LEEN, debidamente asistida por el Abogado NINO MANUEL GÓMEZ RUIZ, ambas personas antes plenamente identificadas.
Recibidas como fueron las correspondientes actuaciones contentivos del escrito libelar y sus recaudos anexos, este Tribunal procedió mediante auto de fecha 23 de Marzo del año en curso, procedió a darle entrada, y consecuencialmente a su admisión en cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MARCOS DAVID LEAL ARIAS, también identificado, para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley fijado en dicho auto, al acto de contestación de la demanda ordenándose asimismo a librar la correspondiente compulsa.
En fecha 27 de marzo de 2012, consta declaración del Alguacil de este despacho, mediante la cual hace saber al Tribunal que no pudo practicar la citación del demandado por cuanto se negó a firmar.
En fecha 27 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 28 de marzo de 2012, ordenándose librar las correspondientes boletas de citación.
En fecha 10 de Abril de 2012, el Alguacil de este despacho, procedió a consignar la correspondiente boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Consta de autos que en fecha En fecha 12 de Abril de 2012, la parte demandada, ciudadano MARCOS DAVID LEAL ARIAS, asistido por el abogado ARNALDO LUGO NAVARRO, procedió a consignar escrito de contestación al fondo de la demanda con interposición de la excepción perentoria o de fondo prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de cualidad o interés activa de la demandante para sostener el presente juicio.
Consta de autos que ambas partes, durante la articulación probatoria promovieron sus respectivas probanzas, las cuales serán analizadas en su congruo lugar.
Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a establecer los términos en que queda trabada la litis y al respecto observa:
Antes de iniciar el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes debe esta Sentenciadora, hacer la siguiente observación.
El Código de Procedimiento Civil vigente en su Artículo 506, textualmente dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Por su parte el Código Civil en sus Artículos 1167 y 1354, dispone:
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En autos se aprecia, que el demandado MARCOS DAVID LEAL ARIAS, opone a la parte actora de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la demandante MARIA COROMOTO CARDENAS LEEN, para intentar la presente demanda y a su vez su falta de cualidad e interés para sostener este juicio como demandado, alegando que de la copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 18 de Marzo de 1957, bajo el No. 120, Tomo II Adicional, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1957; no se evidencia que la demandante sea propietaria del local comercial identificado con el No. 07 ubicado en la avenida Manaure entre Calles Purureche y Buchivacoa de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, dado que en dicho instrumento no se hace mención ese local. Igualmente alega el demandado, que de conformidad con el documento reconocido de construcción constante de 21 folios, que consiste en el original del Expediente No. 066-2012, emanado de este Despacho Judicial, se evidencia que el local en referencia, es propiedad del Fondo de Comercio denominado “VARIEDADES LEAL”, y no de la ciudadana MARIA COROMOTO CARDENAS LEEN. Como dicha defensa debe ser decidida in liminis litis o como punto previo al fondo del asunto controvertido, quien aquí decide, aprecia que la parte actora ha promovido junto con su escrito de pruebas: a) El documento de construcción del inmueble arrendado protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 26 de Abril de 2012, bajo el No. 167, Folio 161 del Tomo 10 del Protocolo de transcripción del año 2012. b) Un Legajo de 8 planos del inmueble arrendado. c) Una constancia original de Inscripción Catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro e Inquilinato Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón del 23 de Abril de 2012. d) Una constancia original de Inscripción Catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro e Inquilinato Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón del 27 de Abril de 2012. Y e) Un comprobante original de Ingreso No. 0287290, de fecha 25 de Abril de 2012, emitido por la Oficina Municipal de Catastro e Inquilinato Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, de los cuales se aprecia, que efectivamente el local comercial en referencia, es propiedad de la ciudadana MARIA COROMOTO CARDENAS LEEN, y como propietaria tiene carácter y cualidad para intentar la presente demanda; por lo que debe declararse SIN LUGAR la defensa perentoria o de fondo opuesta por el demandado dada la cualidad de propietaria de la parte actora. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Hechas las observaciones y consideraciones anteriores, esta Sentenciadora pasa a realizar el análisis de las probanzas promovidas y evacuadas por las partes.
En el escrito de promoción de la parte actora, se aprecia, que primeramente promueve la prueba documental referente a la copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de Agosto de 2010, por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, el cual se encuentra autenticado bajo el No. 10, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones respectivas.- Copia certificada del documento de propiedad del terreno del inmueble arrendado, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 18 de Marzo de 1957, bajo el No. 120, Tomo II Adicional, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1957. El documento de construcción del inmueble arrendado protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 26 de Abril de 2012, bajo el No. 167, Folio 161 del Tomo 10 del Protocolo de transcripción del año 2012. Un Legajo de 8 planos del inmueble arrendado. Constancia de Inscripción Catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro e Inquilinato Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón del 23 de Abril de 2012. Constancia de Inscripción Catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro e Inquilinato Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón del 27 de Abril de 2012. Comprobante de Ingreso No. 0287290 de fecha 25 de Abril de 2012 y la Prueba de Inspección Judicial.
En el escrito de promoción de la parte demandada, se aprecia, que promueve el principio de la comunidad de la prueba documental del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de Agosto de 2010, por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, el cual se encuentra autenticado bajo el No. 10, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones respectivas. El principio de la comunidad de la prueba documental del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Distritos Miranda y Colina del Estado Falcón en fecha 18 de Marzo de 1957, bajo el No. 120, Tomo II Adicional, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1957. Promueve un original de documento reconocido de construcción constante de 21 folios que consiste en original del Expediente No. 066-2012, emanado de este Despacho Judicial. Promueve un original del documento de Registro Mercantil del Fondo de Comercio “VARIEDADES LEAL” y por último promueve la testimonial jurada de los ciudadanos HUMBERTO RAMON VARGAS y MARIO TADEO MONTAÑEZ VENTURA.
En cuanto a la copia certificada original del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de Agosto de 2010, por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, el cual se encuentra autenticado bajo el No. 10, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones respectivas; promovido por la parte actora, como dicho instrumento no fue tachado, ni desconocido por el demandado MARCOS DAVID LEAL ARIAS, en su debida oportunidad, siendo que igualmente dicho ciudadano promueve el principio de la comunidad de la prueba documental de dicho instrumento, se aprecia en todo su valor dicho instrumento como prueba fehaciente de la relación arrendaticia, que existe entre las partes por el local comercial identificado con el No. 07, ubicado en la Avenida Manaure entre Calles Purureche y Buchivacoa de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En relación a la copia certificada del documento de propiedad del terreno del inmueble arrendado, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 18 de Marzo de 1957, bajo el No. 120, Tomo II Adicional, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1957; quien aquí decide, aprecia que dicho instrumento no fue tachado en su debida oportunidad por el accionado e igualmente aprecia que en su escrito de promoción de pruebas el demandado ha promovido principio de la comunidad de la prueba documental de dicho instrumento, y aun cuando impugno la copia simple anexada al libelo; para quien aquí decide, como se trata de un documento público en los términos del artículo 1357 del Código Civil, tiene pleno valor y de dicho instrumento se desprende el derecho de propiedad, que sobre el terreno del inmueble arrendado tiene la ciudadana MARIA COROMOTO CARDENAS LEEN. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En lo referente a la copia certificada del documento de construcción del inmueble arrendado protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 26 de Abril de 2012, bajo el No. 167, Folio 161 del Tomo 10 del Protocolo de transcripción del año 2012; quien aquí decide, aprecia que dicho instrumento no fue tachado en su debida oportunidad por el accionado y como se trata de un documento público en los términos del artículo 1357 del Código Civil, tiene pleno valor y de dicho instrumento se desprende el derecho de propiedad, que sobre el inmueble arrendado o local comercial tiene la ciudadana MARIA COROMOTO CARDENAS LEEN. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En lo atinente al Legajo original de 8 planos del inmueble arrendado, este sentenciadora aprecia, que se trata de documentos privados, con sellos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, que no fueron desconocidos por la parte demandada y aún cuando no emanan del accionado, como se trata de documentos relacionados con el documento de construcción del inmueble arrendado protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 26 de Abril de 2012, bajo el No. 167, Folio 161 del Tomo 10 del Protocolo de transcripción del año 2012, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En relación a la Constancia de Inscripción Catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro e Inquilinato Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón del 23 de Abril de 2012 a la Constancia de Inscripción Catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro e Inquilinato Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón del 27 de Abril de 2012 y al Comprobante de Ingreso No. 0287290 de fecha 25 de Abril de 2012, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón; como se trata de documentos públicos administrativo de conformidad con la jurisprudencia patria y no fueron tachados en su debida oportunidad por el accionado, tienen pleno valor dado que de ellos se desprende el derecho de propiedad que sobre el inmueble arrendado o local comercial tiene la ciudadana MARIA COROMOTO CARDENAS LEEN, como también su conformidad con los requerimiento municipales en materia de Catastro. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Del resultado de la Prueba de Inspección Judicial, en la cual a través del principio de la inmediación, esta Sentenciadora pudo apreciar que el Expediente de Consignación Arrendaticia No. 02-2012 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad, cursa una causa judicial de consignación arrendaticia realizada por el ciudadano MARCOS DAVID LEAL ARIAS a favor de la ciudadana MARIA COROMOTO CARDENAS LEEN, por el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo del presente año 2012, por el arrendamiento de un local comercial, ubicado en la Avenida Manaure entre Calles Purureche y Buchivacoa de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; por lo que dicha prueba se aprecia y se valor en todo su contenido, como prueba fehaciente del carácter y cualidad de arrendatario del demandado y de arrendadora de la accionante de autos, como de la insolvencia del consignatario en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo del presente año 2012. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por el demandado MARCOS DAVID LEAL ARIAS, esta sentenciadora aprecia, que en su escrito de pruebas, promovió el principio de la comunidad de la prueba documental de la copia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de Agosto de 2010, por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, el cual se encuentra autenticado bajo el No. 10, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones respectivas, a este respecto observa quien aquí decide, que el mismo demandado impugno dicha copia en su escrito de contestación de la demanda, pero como ya la copia certificada de dicho instrumento fue evaluado por esta Sentenciadora en su oportunidad, como prueba de la relación arrendaticia entre las partes, sobre el inmueble arrendado, el cual fue concatenado con el documento de construcción del inmueble arrendado protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 26 de Abril de 2012, bajo el No. 167, Folio 161 del Tomo 10 del Protocolo de transcripción del año 2012, para esta Sentenciadora, no existe ningún fraude, como tampoco existe falsedad alguna por lo que se desecha dicha prueba y no se le otorga ni aprecia valor alguno. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En lo que concierne a el principio de la comunidad de la prueba documental del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Distritos Miranda y Colina del Estado Falcón en fecha 18 de Marzo de 1957, bajo el No. 120, Tomo II Adicional, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1957; a este respecto observa quien aquí decide, que el mismo demandado impugno dicha copia en su escrito de contestación de la demanda, pero como ya la copia certificada de dicho instrumento fue evaluado por esta Sentenciadora en su oportunidad, como prueba de la propiedad del terreno del inmueble arrendado que tiene la parte actora, el cual fue concatenado con el documento de construcción del inmueble arrendado protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 26 de Abril de 2012, bajo el No. 167, Folio 161 del Tomo 10 del Protocolo de transcripción del año 2012, para esta Sentenciadora, no existe falsedad alguna por lo que se desecha dicha prueba y no se le otorga ni aprecia valor alguno. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En lo que respecta al original del documento de Registro Mercantil del Fondo de Comercio “VARIEDADES LEAL”, promovido para demostrar la propiedad de dicho fondo de comerció sobre local comercial, ubicado en la Avenida Manaure entre Calles Purureche y Buchivacoa de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; por lo antes expuesto referente a los documentos públicos promovidos por la parte actora no se le otorga ni aprecia valor alguno. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En lo relativo al original de documento reconocido de construcción constante de 21 folios, que consiste en original del Expediente No. 066-2012, emanado de este Despacho Judicial, de dicho instrumento se aprecia que los ciudadanos HUMBERTO RAMON VARGAS y MARIO TADEO MONTAÑEZ VENTURA, fueron promovidos para desvirtuar el contenido del documento de propiedad del terreno del inmueble arrendado, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 18 de Marzo de 1957, bajo el No. 120, Tomo II Adicional, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1957, como del contenido del documento de construcción del inmueble arrendado protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 26 de Abril de 2012, bajo el No. 167, Folio 161 del Tomo 10 del Protocolo de transcripción del año 2012, lo cual de conformidad con el Artículo 1387 del Código Civil, no está permitido, por lo que se desecha dicha prueba y no se le otorga valor alguno. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Analizadas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes; esta Sentenciadora, aprecia de manera clara y fehaciente de que efectivamente entre los ciudadanos MARIA COROMOTO CARDENAS LEEN y MARCOS DAVID LEAL ARIAS, existe una relación arrendaticia, que tiene como objeto el inmueble constituido por el local comercial identificado con el No. 7, ubicado en la Avenida Manaure entre Calles Purureche y Buchivacoa de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; que ese inmueble es propiedad de la demandante por haberlo adquirido por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 18 de Marzo de 1957, bajo el No. 120, Tomo II Adicional, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1957, en lo que se refiere al terreno y por documento de construcción igualmente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 26 de Abril de 2012, bajo el No. 167, Folio 161 del Tomo 10 del Protocolo de transcripción del año 2012, en lo que se refiere a las bienhechurias; que efectivamente el canon de arrendamiento mensual, que debía pagar el arrendatario, por tal concepto, era la cantidad de Bs. 600,00, y que para la fecha de ejercicio de la presente acción el demandado se encontraba insolvente con respecto al pago de los meses de enero y febrero del presente año 2012, lo cual constituye una causal de resolución de contrato de conformidad con la dispuesto en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 05 de Agosto de 2010, ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, el cual se encuentra autenticado bajo el No. 10, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones respectivas; pues para la fecha de la inspección judicial, que se realizó sobre el Expediente de Consignación Arrendaticia No. 02-2012 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad, no estaba debidamente notificada la arrendadora de dicha consignación para considerar solvente al arrendatario; todo lo cual hace procedente en derecho la acción de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto debe declararse con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ordenando la entrega del inmueble arrendado, condenando en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede inquilinaria y en atención a lo previsto en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la ciudadana MARIA COROMOTO CARDENAS LEEN, contra el ciudadano MARCOS DAVID LEAL ARIAS. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada MARCOS DAVID LEAL ARIAS, a entregar el inmueble propiedad de la parte actora, ciudadana MARIA COROMOTO CARDENAS LEEN, totalmente desocupado, libre de bienes y personas y sin plazo alguno, una vez quede firme la presente decisión; el cual esta constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Manaure, entre Calles Buchivacoa y Purureche de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; enclavado en una extensión de terreno propio, constante de DIEZ METROS CON CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (10,05 Mts ), y esta comprendido dentro de lo siguientes linderos: NORTE: con local comercial propiedad de la ciudadana MARIA COROMOTO CARDENAS LEEN, en una extensión de Tres Metros Lineales con Cincuenta y Dos Centímetros (3,52 Mts); SUR: con una extensión de Tres Metros Lineales con Cincuenta y Dos Centímetros (3,52 Mts)y colinda con el local comercial propiedad de la ciudadana MARIA COROMOTO CARDENAS LEEN; ESTE: que es su frente, con la Avenida Manaure, en una extensión de Dos Metros Lineales con Ochenta Centímetros; y, OESTE: con una extensión de Tres Metros Lineales y colinda con el local comercial de la ciudadana MARIA COROMOTO CARDENAS LEEN.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal; según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 201° y 153°.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:30 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta

EXP. 1390