REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro: 26 de Junio de 2012
Años: 201° y 153°

EXPEDIENTE: 1145
DEMANDANTE: DANIEL JOSÉ ELJURI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° V-13.488.249; con domicilio procesal en el Parcelamiento Santa Ana, Calle La Sierra, Quinta Sanluiseña, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; actuando en nombre y representación de la ciudadana IVETE LEINADY ELJURI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.587.953.
ABOGADO ASISTENTE: CELIMAR DANIELA ELJURI, Inpreabogado Nº 149.857.
DEMANDADO: MARITZA RAFAELA ARTEGA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector San José, Calle N° 06, con Calle Managua, casa N° 14, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° V-10.723.682.
MOTIVO DESALOJO

En fecha 17 de Enero de 2011, se inició el presente procedimiento mediante demanda por DESALOJO, presentada para su Distribución, por el (la) ciudadano (a) DANIEL JOSÉ ELJURI RODRÍGUEZ, antes identificado; actuando en nombre y representación de la ciudadana IVETE LEINADY ELJURI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.587.953; según instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 27/09/2010, inserto bajo el N° 26, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; asistido por la Abogado CELIMAR DANIELA ELJURI, Inpreabogado Nº 149.857; en contra del ciudadano RAÚL VALDEZ, Licenciado en Educación, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-9.926.291, domiciliado en la Avenida Manaure, esquina Calle Libertad, Edificio Centro Profesional, Piso 01, N° 17, en jurisdicción de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 19 de Enero de 2011, el Tribunal dio entrada y admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte accionada, ciudadano RAÚL VALDEZ, antes identificado.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, en donde al folio veintidós (22) consta la declaración del Alguacil de este Despacho de fecha 22 de Mayo de 2012, en la cual manifiesta que consigna las boletas de notificación de la reanudación del juicio debitadamente suscrita por la ciudadana IVETE LEINADY ELJURI RODRÍGUEZ quien a su vez le informó que el demandado le había entregado el inmueble objeto de la presente acción.
En tal sentido visto la declaración anterior emitida por la parte actora y como quiera que han transcurrido más de treinta (30) días sin que se haya materializado la citación de la parte demandada; se evidencia, que la parte actora no le dio impulso a la misma, dando lugar a la perención y extinción de la Instancia, prevista y establecida, expresamente, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, cuyo encabezado se reproduce a continuación:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Resaltado de este Tribunal)
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se evidencia en su numeral 1°, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, viene dado por el transcurso de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda sin que la parte actora diese cumplimiento a su obligación de impulsar la intimación; por lo que, con la sola verificación del requisito anteriormente aludido procede de pleno derecho tal declaratoria.
Al respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento no lo realizan; pero no del juez, porque si la actividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…” (Resaltado de este Tribunal)
En tal sentido, la más destacada doctrina judicial patria ha sido reiterada y pacífica al sostener que la “…perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…”; lo que permite concluir, que la perención de la instancia constituye una figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo y está limitada a la concurrencia de tres condiciones a saber: la inactividad reducida a la no realización de actos procesales (objetiva); la actividad omisiva de las partes y/o del Juez (subjetiva); y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, un semestre o de treinta (30) días.
Estas condiciones de la perención revelan que su fundamento nace en la negligencia de las partes, evidenciada en la presunción de que la inacción de éstas, en el caso de marras se refiere únicamente al actor, por cuanto el demandado no se encuentra a derecho; implica una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, habiendo transcurrido el período de inactividad prolongada.
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Ahora bien, siendo que la parte actora no realizó ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso, el cual se encuentra en fase de intimación, lo que comporta una total falta de interés en el mismo, pues han transcurrido más de treinta días desde la admisión de la demanda; resulta forzoso para esta juzgadora, concluir que la parte demandante se encuentra subsumida en el supuesto de hecho establecido en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; por lo que, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio por DESALOJO, incoado por el (la) ciudadano (a) DANIEL JOSÉ ELJURI RODRÍGUEZ; actuando en nombre y representación de la ciudadana IVETE LEINADY ELJURI RODRÍGUEZ; asistido por la Abogado CELIMAR DANIELA ELJURI; en contra del ciudadano RAÚL VALDEZ, todos suficientemente identificados.
Dada la naturaleza del presente asunto, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2012). Años: 201° y 153°.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 11:50 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


EXP. 1145