REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 29 de Junio de 2012
Años: 201° y 153°
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1232
DEMANDANTE: ELKINS RESTREPO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.378, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edifico Araisa, Primer Piso, Oficina N° 06, en jurisdicción de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SANCHEZ, JULUIMAR CAROLINA DUNO SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER DUNO SANCHEZ, RUBEN DARIO VELIZ CALLES, JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, LEOPOLDO VAN GRIEKEN, GUIDO BLADIMIR LEAL, ALEXIS JESUS FANEITE PERDOMO, NUMA MIRANDA HIDALGO, ARGENIS MARTINEZ, GIOVANNY VEGA JIMENEZ y MIRTHA DASTOLFO, Inpreabogado Nº 111.914, 89.820, 132.790, 148.415, 18.999, 3.144, 41.941, 81.359, 35.748, 28.943, 108.168 y 85.915.
DEMANDADO (A): DANIEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.706.951, domiciliado en la Avenida Tirso Salaverría, entre Calle Buchivacoa y Calle Purureche, Local S/N, en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: OTTO SANCHEZ NAVEDA, Inpreabogado N° 8.298.
MOTIVO: DESALOJO
Se inició el presente proceso judicial por demanda incoada por el ciudadano ELKINS RESTREPO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.378, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edifico Araisa, Primer Piso, Oficina N° 06, en jurisdicción de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, asistido por el abogado FRANCISCO A. DUNO SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 111.914; mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de ABRIL del 2011, para su distribución, correspondiéndole la misma a este Tribunal, siendo que por auto de fecha 25 de ABRIL de 2011, le dio entrada y se admitió conforme a derecho por el procedimiento breve, y se ordeno la citación de la parte demandada ciudadano DANIEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.706.951, domiciliado en la Avenida Tirso Salaverría, entre Calle Buchivacoa y Calle Purureche, Local S/N, en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a fin de que compareciera al SEGUNDO (02) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en esa misma fecha se libraron las resultas correspondiente y se entregaron al alguacil para su practica.
Consta de autos de fecha 19 de MAYO de 2011, diligencia del alguacil mediante la cual hace saber al Tribunal que se traslado a la dirección que indica la boleta y no se encontraba el demandado, se agregaron a los autos.
Consta en autos de fecha 25 de mayo de 2011, diligencia mediante la cual el abogado FRANCISCO DUNO, identificado en autos, solicita al Tribunal la Citación de conformidad con lo establecido al articulo 223 de CPC. Consta de autos de fecha 26 de MAYO de 2011, donde el tribunal proveyó lo solicitado en los diarios NUEVO DIA y LA MAÑANA.
Consta en autos 02 de Agosto de 2011, la consignación de dos ejemplares de periódicos DIARIO LA MAÑANA y EL DIARIO NUEVO DIA, de fecha 26 y 30 de julio de 2011, en esta misma fecha mediante auto se ordenó agregar a los autos.
Consta de autos de fecha 02 de Agosto de 2011, diligencia del abogado ELKINS RESTREPO ZERPA, identificado en autos, asistido por el abogado FRANCISCO A. DUNO SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 111.914, mediante la cual otorgo poder a los abogados en ejercicio, FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SANCHEZ, JULUIMAR CAROLINA DUNO SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER DUNO SANCHEZ y RUBEN DARIO VELIZ CALLES, Inpreabogado Nros. 111.914, 89.820, 132.790 y 148.415, en esa misma fecha se ordeno agregarlo a los autos.
Consta en autos de fecha 19 de Octubre de 2011, diligencia de la secretaria titular de este Tribunal mediante la cual hace saber de la fijación de los carteles al demandado de autos, dando cumplimiento así a lo ordenado en el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos de fecha 25 de Noviembre de 2011, diligencia del abogado FRANCISCO DUNO, acreditado en autos, mediante la cual solicita se nombre defensor judicial al demandado de autos. En fecha 29 de Noviembre de 2011, se proveyó lo solicitado, designándose al abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, se libro la boleta de notificación y se entrego al alguacil para su practica.
Consta en autos de fecha 01 de Diciembre de 2011, diligencia del alguacil mediante la cual hace saber de la notificación personal que realizo al abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, se agrego a los autos.
Consta en autos de fecha 06 de Diciembre de 2011, la Juramentación del defensor ad liten GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO.
Consta en autos de fecha 08 de Diciembre de 2011, escrito de contestación presentado por el abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, se ordenó agregar a los autos.
Consta en autos de fecha 09 de Diciembre de 2011, auto del Tribunal mediante la cual revoca por contrario imperio auto de fecha 26/05/2011 y ordena reponer la causa al estado de la consignación por parte del alguacil del Tribunal, quedando revocadas todas las actas que cursen en el folio 32 (inclusive).
Consta de autos de fecha 27 de Febrero de 2011, diligencia del abogado ELKINS RESTREPO ZERPA, identificado en autos, asistido por el abogado FRANCISCO A. DUNO SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 111.914, mediante la cual otorgo poder a los abogados en ejercicios, FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SANCHEZ, JULUIMAR CAROLINA DUNO SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER DUNO SANCHEZ y RUBEN DARIO VELIZ CALLES, Inpreabogado Nros. 111.914, 89.820, 132.790 y 148.415, se ordenó agregar a los autos en esa misma fecha.
Consta en autos de fecha 12 de Marzo de 2012, diligencia mediante la cual el abogado FRANCISCO DUNO, identificado en autos, solicita al Tribunal la Citación de conformidad con lo establecido al articulo 223 de CPC. Consta de autos de fecha 12 de Marzo de 2012, donde el tribunal proveyó lo solicitado en los diarios NUEVO DIA y LA MAÑANA.
Consta de autos de fecha 19 de MARZO de 2012, diligencia del abogado ELKINS RESTREPO ZERPA, identificado en autos, asistido por el abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, Inpreabogado Nº 18.999, mediante la cual otorgo poder a los abogados en ejercicios, JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, LEOPOLDO VAN GRIEKEN, GUIDO BLADIMIR LEAL, ALEXIS JESUS FANEITE PERDOMO, NUMA MIRANDA HIDALGO, ARGENIS MARTINEZ, GIOVANNY VEGA JIMENEZ y MIRTHA DASTOLFO, Inpreabogados Nros. 18.999, 3.144, 41.941, 81.359, 35.748, 28.943, 108.168 y 85.915, se ordeno agregar a los autos a los fines consiguientes.
Consta en autos de fecha 19 de Marzo de 2012, diligencia del abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, identificado en autos, mediante la cual solicita copia simple del cartel de citación.
Consta en autos de fecha 21 de Marzo de 2012, diligencia del abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, identificado en autos, mediante la cual consigna ejemplares de periódicos de los diarios nuevo día y la mañana, en fecha 26 de marzo de 2012, se ordeno agregar a los autos.
Consta en autos de fecha 28 de Marzo de 2012, diligencia de la secretaria titular de este Tribunal mediante la cual hace saber de la fijación de los carteles al demandado de autos, dando cumplimiento así a lo ordenado en el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos de fecha 12 de Abril de 2012, diligencia del abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, en su carácter de autos, se da por citado de la demanda.
Consta en autos de fecha 13 de Abril de 2012, escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, en su carácter de autos.
Consta en autos de fecha 16 de Abril de 2012, escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, en su carácter de autos.
Consta en autos de fecha 18 de Abril de 2012, escrito de pruebas presentado por el abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, en su carácter de autos, se agregaron y admitieron salvo su apreciación en la definitiva.
Consta en autos de fecha 25 de Abril de 2012, escrito de pruebas presentado por el abogado JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, en su carácter de autos, se agregaron y admitieron salvo su apreciación en la definitiva.
Consta en autos de fecha 21 de Mayo de 2012, mediante la cual se ordena diferir la sentencia en la presente causa.
LLEGADA LA OPROTUNIDAD PARA DECIDIR:
Esta sentenciadora aprecia que la presente causa se inicia mediante demanda intentada por el ciudadano ELKINS RESTREPO ZERPA, con la asistencia de Abogado contra el ciudadano DANIEL CHIRINOS, por desalojo de local comercial arrendado.
Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado y practicada la misma, quedó abierto el lapso para la contestación de la demanda, cuyo proceso se ordenó llevar por el procedimiento breve de acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una vez contestada la demanda la causa quedó abierta a pruebas y dentro del lapso de ley ambas partes promovieron sus respectivas probanzas.
En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió la prueba de informes como única probanza.
Por su parte, el demandado en su escrito de prueba promovió la prueba documental de 67 depósitos bancarios en el Capítulo I y la prueba de informes en el Capítulo II.
Antes de entrar al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, quien aquí decide hace la siguiente observación:
El artículo 1354 del Código Civil textualmente dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Interlineado y cursivas del Tribunal)
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Interlineado y cursivas del Tribunal)
En sintonía con lo antes expuesto, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra:
Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo. (Interlineado y cursivas del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, los artículos 1160 y 1167 del Código Civil expresamente disponen:
Artículo 1160:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Interlineado y cursivas del Tribunal)
Artículo 1167:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Interlineado y cursivas del Tribunal)
Como punto previo al fondo del asunto controvertido debe pronunciarse esta sentenciadora en cuanto a la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación de la demanda, referente al ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta sentenciadora aprecia que el Ordinal 7° del artículo 346 ejusdem no guarda relación con la falta de mora, sino con la existencia de una condición o plazo pendiente, las cuales no son subsumibles al presente asunto; por lo que forzosamente se debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
En el libelo de demanda la parte actora textualmente expuso:
““Ciudadana Juez, el inquilino y/o arrendatario DANIEL CHIRINOS ut supra identificado, de forma paulatina ha venido mostrando insolvencia e impunidad en los pagos de arrendamiento respectivo, llegando a adeudar hasta tres (3) de arrendamiento, situación esta suficiente para encuadrar dicha conducta en la causal prevista en el literal (a) del articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario.
Así las cosas es preciso destacar, que los pagos correspondientes al canon de arrendamiento, debían ser realizados los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas, mediante depósitos bancarios, en la cuenta corriente Nº 0410 0034 41 0341001551, de la entidad financiera CASA PROPIA, y cuya titular es mi legitima esposa ciudadana CARMEN ALICIA PINEDA DE RESTREPO. Sin embargo, el arrendatario y demandado de autos, no cumplía en forma puntual con dicha obligación, produciendo insolvencia en varios meses consecutivos.
En razón de lo antes expuesto y en pro de afianzar los hechos ut supra señalados, es importante destacar, que el día 21 de Diciembre del año 2010, el ciudadano DANIEL CHIRINOS ante identificado, realizo dos (2) depósitos bancarios por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,oo) cada uno, por concepto del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre y Diciembre del año 2010, mostrando una insolvencia manifiesta de dos (2) meses y dieciséis 16 días consecutivos.
En este mismo orden de ideas, el precitado ciudadano DANIEL CHIRINOS, en el mes de ENERO y FEBRERO del presente año 2011, no realizo ningún tipo de pago por concepto de alquiler, incumpliendo nuevamente con su obligación como arrendatario en cuanto al pago puntual de la cosa arrendada. De igual forma ciudadano Juez, el preindicado ciudadano y demandado de autos, dentro de los primeros cinco (5) días del mes de Marzo del año 2011, no realizó pago alguno por concepto de arrendamiento, acumulando hasta el cinco (5) de marzo del año 2011, una insolvencia de tres (3) meses consecutivos.
Ahora bien, en fecha 22 de Marzo del año en curso, recibí por intermedio de la empresa de correo (M.R.W.) una comunicación dirigida a mi persona y a mi esposa, mediante la cual el ciudadano PEDRO MIGUEL CHIRINOS DIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.093.129, me notifico que en fecha 18 de Marzo del año 2011, realizo dos (2) depósitos bancarios signados con el No. 14971450 y 14971451 respectivamente por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES ( BsF. 2.000,oo) cada uno de ello, en la cuenta corriente No. 0121 0209 76 0107017769, de la entidad financiera CORP BANCA donde funjo como titular, por concepto de pago de los cañones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO y FEBRERO del año 2011, tal y como consta y se evidencia en comunicación que se anexa a la presente marcada con la letra “C”.
Ciudadana Juez, el demandado de autos en una franca conducta contumaz y rebelde al cumplimiento de su obligación arrendaticia, procedió por intermedio del ciudadano PEDRO MIGUEL CHIRINOS DIAZ, de forma extemporánea e impuntual, a realizar en fecha 18 de Marzo del año 2011, REPITO DE FORMA EXTEMPORANEA e impuntual, los depósitos bancarios ut supra indicados, dejando así, clara evidencia y plena prueba de su insolvencia en dos meses consecutivos, por cuanto el canon o los cánones de arrendamiento deben ser cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal y como inicialmente se convino.
A este particular es menester señalar, que la forma irregular de cómo el arrendatario pretende enmendar su situación de insolvencia, debe valorarse como una evidente y contundente prueba demostrativa de la insolvencia del inquilino a la luz de lo dispuesto en el literal (a) del articulo 34 e la ley de arrendamiento inmobiliario el cual a la letra reza
Articulo 34 Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. “Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” Negritas y cursivas mías.-
En otro orden de ideas ciudadana Juez, es preciso apuntar, que si bien es cierto existen dos (2) depósitos bancarios, los cuales fueron realizados a mi favor, por concepto de pago de los meses de ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2011, según consta en comunicación de fecha 21 de Marzo del año 2011 y recibida por mi en fecha 22 de Marzo de año 2011 y recibida por mi en fecha 22 de Marzo del año 2011, no es menos cierto, que los mismos fueron realizados de forma clara y palmaria fuera del plazo convenido, es decir, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas y de forma irregular o no concertada.
Ciudadana Juez, el demandado de autos, ha dejado de pagar de forma puntual lo correspondiente al pago de los cañones de arrendamiento, desde el pasado mes de Noviembre del año 2010, evidenciándose en los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO del año 2011, una insolvencia manifiesta de mas de dos (2) mese consecutivos, dándole así procedencia a lo previsto en el articulo 34 literal (a) de la ley de arrendamientos inmobiliarios.” (Interlineado y cursivas del Tribunal)
Hechas las consideraciones anteriores, esta juzgadora pasa a analizar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió en el Capítulo Único y como única prueba de su pretensión, la prueba de informes dirigida a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para demostrar la inexistencia de un procedimiento de consignación arrendaticia a favor del demandante ELKINS RESTREPO ZERPA y realizado por el demandado DANIEL CHIRINOS. Del resultado de dicha prueba, que cursan en el expediente en los folios 231, 232 y 234, respectivamente; se aprecia que , efectivamente, no existe en ningún Tribunal del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, procedimiento alguno de consignación arrendaticia a favor del demandante. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por el demandado, esta sentenciadora observa, que en su escrito de pruebas, promovió 68 depósitos bancarios de los cuales 15 corresponden a la entidad financiera CORP BANCA y 53 corresponden CASA PROPIA. Estos depósitos bancarios, de acuerdo a la jurisprudencia patria, corresponden a la categoría de documentos conocidos como tarjas, y como tal, no pueden ser reconocidos mediante la prueba testimonial dado que emanan de terceros, igualmente, dichos instrumentos no fueron impugnados, rechazados o contradichos por el demandante, y éste en su libelo, reconoció los identificados con los Nros. 14971450 y 14971451, como los depósitos por el pago extemporáneo de los meses de Enero y Febrero de 2011, por lo que quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio. Y asís expresamente se decide.
En cuanto a la prueba de informes del accionado, como el resultado no consta en autos no hay pronunciamiento alguno. Y así se decide.
Planteada así la situación, debe esta sentenciadora señalar lo siguiente: lo que sanciona, lo que se castiga, lo que se penaliza o lo que estatuye el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es la contumacia, la negativa, la falta de pago del canon de arrendamiento, más no la tardanza en el pago, o el pago retardado o el pago fuera del lapso de ley. En otras palabras, la conducta del arrendatario que sanciona el artículo 34 ejusdem, es la insolvencia, la falta de pago del canon de arrendamiento, dado que el pago con retardo o el pago fuera del lapso establecido en el contrato, es materia de un incumplimiento contractual, más no una causal para el desalojo del arrendatario.
Igualmente es necesario resaltar en este fallo, que la misma parte actora reconocen su libelo que el arrendatario pagó con retardo el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2010, y que le fue comunicado por escrito el pago de los meses de Enero y Febrero de 2011, y que no canceló el mes de Marzo de 2011.
De lo expuesto se evidencia, que no hay contumacia, que no hay negativa, que no hay insolvencia de parte del arrendatario en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2011; por lo que, le es aplicable el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y consecuencialmente, no se puede declarar con lugar el desalojo del inmueble arrendado basado en dicha normativa. Y así expresamente se decide.
Capítulo aparte merece para esta sentenciadora, tanto el objeto de la prueba única de la parte actora, como la manifestación que hace en sus escritos el demandado, en cuanto a la intervención por parte del Poder Ejecutivo de la entidad bancaria CASA PROPIA como causa de fuerza mayor que impedía el pago oportuno del canon de arrendamiento. En efecto, lo que motiva al arrendatario para entablar o proceder a la apertura de un procedimiento de consignación arrendaticia, es la negativa o la contumacia de su arrendador, como se establece en el artículo 51 del referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Interlineado y cursivas del Tribunal)
Por otra parte, el arrendatario ha alegado que no pudo cumplir con el pago oportuno del canon de arrendamiento, por cuanto el Ejecutivo Nacional intervino a puerta cerrada la entidad financiera CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.; lo cual constituye un hecho público, notorio y comunicacional, lo que aunado a la inexistencia de la negativa del arrendador a recibir el pago del canon de arrendamiento, evidencian la improcedencia del procedimiento de consignación arrendaticia. Y así se decide.
En fin para quien aquí decide, no existe insolvencia en los términos del artículo 34 ejusdem por parte del demandado, arrendatario, de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2011; no solo porque la parte actora reconoce en su libelo el pago con retardo de los meses de Enero y Febrero de 2011, sino porque al reconocerlo, también esta demostrando el pago con retraso de esos dos meses, es decir, la solvencia, aunque con retardo, del arrendatario.
Por otro lado, el hecho de que se escogiera como medio para hacer efectivo el pago del canon de arrendamiento el depósito del mismo en la referida entidad bancaria, cuando se intervino, con su intervención y el decreto del cese de la intermediación financiera a partir del día 27 de Enero de 2011, se presentó la existencia de una causa de fuerza mayor, por lo que para quien aquí decide, se ratifica el criterio anteriormente expuesto, la inexistencia de la insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2011, cuestión por la cual la pretensión ejercida por el demandante debe ser declarada SIN LUGAR, como así efectivamente será indicado en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVO
En mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede inquilinaria y en atención a lo previsto en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadana ELKINS RESTREPO ZERPA, contra la ciudadana DANIEL CHIRINOS. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal; según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012).
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:30 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1232
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