REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 06 de Junio de 2012
Años: 201º y 153º
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1410
DEMANDANTE: CARLOS LEAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cedula de identidad N° V-10.707.760.
ABOGADO ASISTENTE GLEINY GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, Inpreabogado el N° 123.087.
DEMANDADO (A): ALCIDES JAVIER CHIRINO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.805.860, domiciliado (a) en la Calle Sur, entre Calle Proyecto y Avenida Sucre, casa N° 122, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÒN)
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda que por distribución de fecha 01/06/2012 correspondió a este Tribunal, presentada por el ciudadano CARLOS LEAL; asistido por la Abogado GLEINY GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 123.087, contra el ciudadano (a) ALCIDES JAVIER CHIRINO, todos arriba identificados, para que le pague, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, las cantidades de dinero expresadas en su escrito; para lo cual consigna en copia simple la letra de cambio librada a su favor por la parte accionada.
Se le da entrada quedando anotado con el Nº 1410, según la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente demanda y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, que el procedimiento especial de intimación, o monitorio, establece unos requisitos especiales de admisibilidad no consagrados para el procedimiento ordinario, ya que dada la especialidad del mismo, el legislador exige una serie de documentos específicos que permiten el acceso al procedimiento de intimación, los cuales deben necesariamente ser acompañados junto al libelo, ya que los mismos requieren de un análisis exhaustivo por parte del Juez a los fines de su admisión.
En este sentido, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (Resaltado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil señala cuales son las pruebas escritas suficientes para la admisibilidad del procedimiento de intimación cuales son las siguientes: “los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Por otro lado, nuestro Código de Procedimiento Civil sólo le otorga valor a las copias o reproducciones fotostáticas de los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que quedan excluidos, los documentos privados que no han sido reconocidos (bien por la parte o efecto de la ley), tal como se desprende del contenido del artículo 429 ejusdem.
A tales efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3238, de fecha 18/11/2003 se pronunció en torno a la presentación de copias de un original de un instrumento privado a los fines de acceder al procedimiento por intimación en los siguientes términos:
“Unas copias de un original (de facturas o cheque) no sirve para provocar el procedimiento de intimación” “…no puede fundarse en fotostatos o reproducciones no originales, excepto copias certificadas, que impidan al juez constatar con seriedad la suficiencia de los instrumentos, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que permite sustituir los documentos auténticos mediante copias fotostáticas no certificadas no es aplicable, y menos para reproducir documentos no auténticos, tales como títulos de crédito, facturas, etc, que no hayan sido reconocidos o tenidos por reconocidos extrajudicialmente (con las excepciones contenidas en los artículos 124, 475 y 476 del Código de Comercio, donde se dispone la admisibilidad de copias no auténticas)”. (Resaltado del Tribunal)
Criterio que es ampliamente compartido y aplicado por este Tribunal; sobre todo si se toma en cuenta que en el presente caso, la parte actora consignó una copia simple de la letra de cambio, la cual constituye el instrumento fundamental en el que basa su pretensión y del cual se deriva el derecho que reclama; y siendo que las copias o reproducciones fotostáticas de este tipo de instrumentos no tienen validez en juicio, este Tribunal considera que la presente demanda debe ser, como en efecto lo será, inadmitida, así se decide. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, a la luz de las disposiciones argumentos explanados, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil, DECLARA INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano CARLOS LEAL; asistido por la Abogado GLEINY GONZÁLEZ, en contra del ciudadano (a) ALCIDES JAVIER CHIRINO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Seis (06) días del Mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. FC
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 am, previo el anuncio de Ley. Conste. FC
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1410
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