REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO FALCÓN, CON FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

PUNTO FIJO: 01 DE JUNIO DEL 2012
AÑOS: 202° Y 153º

CAUSA No. 2011-653
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
Mediante escrito No. FAL-F12-557-12, presentado el 31 de Mayo de 2012, los Abogados ARGENIS RUIZ y MAIRELYN RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscales del Ministerio Público Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, solicitan el Sobreseimiento Definitivo de la causa No. 2011-653, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha 26 de agosto del 2011, momentos cuando la ciudadana Briseida del Carmen Vargas de Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.255.379, se desplazaba por el sector 07 de Antiguo Aeropuerto en esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, resultó victima de un sujeto que pasó corriendo del cual no se pudo detallar las características, arrebatando él mismo su teléfono celular marca Blackberry, color negro con plateado, modelo Javelin con un chip de la compañía de teléfonos Movistar con el número 0424-6100119. Seguidamente, la víctima de la presente causa, comenzó a rastrear su teléfono celular a través de su pin No. 21086A4E, el cual es exclusivo para cada Blackberry, y con la persona que se comunicó le indicó su número telefónico 0412-6584990. Posteriormente, en fecha 27 de septiembre del 2011, siendo aproximadamente las 6:45 horas de la tarde la ciudadana Briseida del Carmen Vargas de Rivero antes identificada, se dirige hacia la Coordinación de Investigaciones, Centro de Coordinación Policial No. 02 de la Policía del Estado Falcón, con el fin de manifestar sobre el hecho, y a través del pin, la víctima citó a la persona que tenía el celular, en el monumento a la Iguana, ubicado en el Parque Metropolitano de esta ciudad de Punto Fijo, al cual se dirigió con dos funcionarios policiales, vestidos de civil, con el fin de lograr recuperar el teléfono celular; cuando la ciudadana Briseida del Carmen Vargas de Rivero conjuntamente con los funcionarios policiales llegaron al sitio pactado, y llamaron al número telefónico que el ciudadano que tenía el Blackberry había dado como contacto a la víctima, y una vez que repica, observaron a un ciudadano de tez blanca, contextura delgada y cabello negro, quien se encontraba a pocos metros, el cual los funcionarios actuantes procedieron de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, logrando identificar al ciudadano resultando ser un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, asimismo los funcionarios actuantes le solicitaron al joven que mostrara el teléfono que tenía en las manos, accediendo el mismo a la solicitud, el cual se trataba de Un (01) teléfono marca Blackberry, color Negro con Plateado, modelo RBN41GW, Pin 21086A4E, serial No. IMEI 355383034737107 con un Chip en su interior de la compañía telefónica Digitel serial 3898F, siendo que el adolescente manifestó que dicho teléfono celular se lo había entregado su progenitor para su uso personal, ya que el mismo se lo había encontrado en el piso del estacionamiento del sector 03 de Antiguo Aeropuerto en esta ciudad de Punto Fijo. Finalmente los funcionarios procedieron de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que no lograron incautar ningún elemento de interés criminalístico, e imponiéndole de los derechos que le asisten al adolescente como imputado, quedando a disposición de la Fiscalía XII del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas levantadas en la investigación, esta Juzgadora observa que no existen actuaciones suficientes para determinar la punibilidad del adolescente en el delito, ya que elementos de convicción no son suficientes para ejercer efectivamente la acción penal correspondiente en contra del adolescente, tal como lo prevé el ordinal 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA No. 2011-653, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. En Punto Fijo, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ANA VARGAS HOYER