REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 18 de Junio de 2012
AÑOS: 202° y 153°

EXPEDIENTE N°. 2012-707
JUEZ: Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO (Aux): Abg. MAYRELIN RAMIREZ SANCHEZ
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. JUSBY CHIQUINQUIRA PINEDA VALLES y DANIEL EDUARDO MARTINEZ CONTRERAS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL: NASSER ROSALES
En el día de hoy Lunes, 18 de Junio de 2012, siendo las 11:00 a.m., se procede a la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION del adolescente IDENTIDAD OMITIDA verificándose la presencia de las partes se procedió a la celebración del acto. Seguidamente, la Representación Fiscal, narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA evidenciadas de las actas policiales levantadas al efecto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el Código Penal, y solicita la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, por cuanto el delito imputado es merecedor de la sanción privativa de libertad, según lo dispuesto en el artículo 628 ejusdem, y se siga el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. Seguidamente la Juez, le informó al imputado la causa por la cual se le (s) sigue averiguación Penal en su contra, quien (es) manifiesta (n) entender las imputaciones que le (s) hace la Representación Fiscal, así como le (s) impone de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5°, del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, que establece que no está (n) obligado (s) a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le (s) indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. El adolescente expresa que no va a declarar en la Audiencia y se identifica plenamente con Cédula de Identidad de la forma siguiente: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente los Defensores Privados, Abogados JUSBY CHIQUINQUIRA PINEDA VALLES y DANIEL EDUARDO MARTINEZ CONTRERAS, exponen: “Una vez de habernos impuestos de las actas, esta Defensa Técnica, solicitan al Tribunal una medida menos gravosa, como se puede observar de las actas el adolescente esta en pleno desarrollo y necesita de la contención del un hogar, es por ello que solicitamos como medida la establecida en el literal b) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto una detención domiciliario, a los fines de presentar la garantías constitucionales y el debido proceso, y así esta Defensa Técnica solicitar diligencias en su debida oportunidad, a los fines de demostrar. Asimismo, consignamos constancia de Residencia de nuestro defendido y así demostrar el arraigo en el estado y someterse a los procedimientos correspondientes en este caso, y presumir que no existe peligro de fuga u obstaculización al presente proceso. De igual forma esta defensa Técnica hace de conocimiento del Tribunal que nuestro defendido no presenta antecedentes penales, ni conducta delictiva alguna, que haga reflejar participación alguna en este hecho y se tome en cuenta a la hora de decidir. Igualmente solicitamos copia certificada de todas las actuaciones contenidas en la presente causa. Es Todo. Acto seguido, la Ciudadana Juez, expone: Oídas las exposiciones de las partes, y analizadas como han sido las actas policiales acompañadas al escrito presentado por la Representación Fiscal, en las cuales se observa la presunta comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y por cuanto de las actas policiales se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir la participación del joven IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que se investigan, el cual fue aprehendido en el sitio del suceso con un arma de fuego, pudiendo encuadrar la conducta desplegada por el adolescente en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, siendo el primero de los delitos merecedor de la sanción privativa de libertad, según lo dispuesto en el artículo 628 ejusdem, existiendo riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso, aunado al peligro grave para la victima quien se encuentra plenamente identificada en las actas y puede ser localizado por el adolescente imputado, éste tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCION PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la Zona Policial N°. 1 de la Policial del Estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, solicitándose la colaboración a la Comandancia de la Zona Policial N°. 2, a los fines de que preste la colaboración para el traslado del adolescente a dicha institución y la Entidad de Atención para Varones del Estado Falcón, ubicada en Santa Ana de Coro. Líbrense Oficios a los organismos ordenados. En virtud de la detención del adolescente de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, entréguese el presente expediente a la Representación Fiscal y déjese constancia en autos. Acto seguido este Tribunal agregar lo consignado y ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Seguidamente se dictó auto que motiva la decisión. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL


Abg. OSIRIS BENITEZ P.
FISCAL DUODECIMO


Abg. MAYRELIN RAMIREZ SANCHEZ

DEFENSORES PRIVADOS


Abg. JUSBY CHIQUINQUIRA PINEDA VALLES



Abg. DANIEL EDUARDO MARTINEZ CONTRERAS

ADOLESCENTE

REPRESENTANTE


LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER