REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PUNTO FIJO, 21 DE JUNIO DE 2012
AÑOS: 202º Y 153º

EXPEDIENTE No. 2011-2414.
DEMANDANTE: XIOMARA COROMOTO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.788.938, con domicilio procesal en el sector Creolandia, Municipio Los Taques del estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTES: ROBERTO CARLO LEAÑEZ, MIGUEL JOSE ARNAEZ y JEAN CARLOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.176.051, V-11.766.786 y V-13.516.647, inscritos en el Inpreabogados Nos. 87.495, 154.244 y 154.243 respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio MURA, calle Curimagua entre Av. Ramón Antonio Medina y Av. Independencia de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
DEMANDADA: MIRIAN GUADALUPE LEON DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.487.316, con domicilio procesal en la calle Girardot entre avenidas Bolívar y México No. 202-B en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

NARRATIVA
Mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 24 de Mayo de 2011, la ciudadana XIOMARA COROMOTO ROSALES, antes identificada, debidamente asistida de los Abogados ROBERTO CARLO LEAÑEZ, MIGUEL JOSE ARNAEZ y JEAN CARLOS QUINTERO, propone formal demanda contra la ciudadana MIRIAN GUADALUPE LEON DOMINGUEZ, por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
En fecha 31 de Mayo de 2011, se admite la demanda propuesta, y se acuerda intimar a la demandada de autos, para que en plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su intimación, pague a la demandante de autos, las cantidades especificadas en el libelo de la demanda o formule oposición al decreto intimatorio.
Riela al folio 22 del expediente, Poder Apud-Acta otorgado en fecha 21 de junio de 2011, por la ciudadana XIOMARA COROMOTO ROSALES a los Abogados ROBERTO CARLO LEAÑEZ, MIGUEL JOSE ARNAEZ y JEAN CARLOS QUINTERO ut supra identificados.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2011, el Abogado JEAN CARLOS QUINTERO, consigna copias simples a los fines de su certificación, para la práctica de la intimación de la ciudadana MIRIAN GUADALUPE LEON DOMINGUEZ.
En fecha 13 de julio de 2011, se libró Intimación a la ciudadana MIRIAN GUADALUPE LEON DOMINGUEZ, acompañada de los recaudos respectivos.
Riela al folio 25 del expediente, diligencia suscrita por el Abogado JEAN CARLOS QUINTERO, mediante la cual solicita que el alguacil de el tribunal de cuenta de la gestión con respecto a la intimación de la ciudadana MIRIAN GUADALUPE LEON DOMINGUEZ.
En fecha 06 de octubre de 2011, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando los recaudos que le fueron entregados para practicar la intimación a la demandada de autos ciudadana MIRIAN GUADALUPE LEON DOMINGUEZ, manifestando que hasta la fecha de 06-10-2011 la parte interesada no le proporcionó los medios de transporte para proceder a la práctica de la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde la admisión de la demanda, es decir, desde el 31 de mayo de 2.011, hasta el 11 de julio de 2011, transcurrieron más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Advertido lo anterior, es necesario destacar que, la exposición de motivos de nuestro Código Adjetivo Civil, al referirse al propósito de las perenciones breves, expresa:
“…bajo la amenaza de la perención se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso...”

Consecuencialmente, al no haber procurado la parte actora la práctica de la intimación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo procedente es declarar sin más trámites la perención de la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Notifíquese a la parte actora la presente decisión mediante boleta, y por cuanto se evidencia de las actas que el domicilio procesal de la parte actora no es exacto se ordena publicar la boleta en la cartelera del Tribunal. Agréguese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de junio del dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ANA VARGAS HOYER