REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 22 de Junio de 2012
AÑOS: 202° y 153°

EXPEDIENTE N°. 2011-632
JUEZ: Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO: Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSOR PRIVADO: Abg. DIMAS DAVALILLO
DEFENSORA PUBLICA: Abg. CEGLITH PEREIRA
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
SECRETARIA: Abg. ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL TEMPORAL: NASSER ROSALES

En el día de hoy, viernes, 22 de junio de 2012, siendo las 11:30 a.m, se procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR previamente fijada para las 10:00 a.m., en encontrándose la Defensa Pública I y la Representación Fiscal en audiencia fijada en el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana, en la causa Nº. 2011-632, seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS y verificándose la presencia de las partes con excepción de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, para lo cual se solicitó el traslado al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, según Oficio Nª. 2485-143P-12, de fecha 11 de junio de 2012, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien ha sido notificado en las distintas oportunidades que ha sido fijada la presente audiencia. Acto seguido la Representación Fiscal expone: Vista la imposibilidad de celebrar la Audiencia Preliminar con la comparecencia de los imputados IDENTIDADES OMITIDAS dando lugar al diferimiento en más de dos ocasiones, esta Representación Fiscal solicita la separación de la continencia de la causa respecto a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS celebrándose la Audiencia con los imputados presentes. La Ciudadana Jueza, visto lo solicitado expone: Por cuanto consta en las actas procesales que conforman la presente causa, que la audiencia preliminar ha sido diferida en más de dos ocasiones por la falta de traslado del joven IDENTIDAD OMITIDA quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, y que tampoco ha comparecido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en consecuencia, éste tribunal ateniéndose a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la separación de la causa respecto a los jóvenes: IDENTIDADES OMITIDAS y se proceda a la celebración de la Audiencia Preliminar con los imputados IDENTIDADES OMITIDAS todos supra identificados. Acto seguido la Representación Fiscal, expone los hechos que le imputa a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por lo que solicita la admisión de la acusación y los medios probatorios ofrecidos y que se ordene el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 218, 272, 277, 458 y 470, respectivamente, imponiéndole como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo máximo de CUATRO (04) años, y a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imponiéndoles como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el plazo máximo de UN (01) AÑO. Seguidamente la Jueza impone a los adolescentes imputados de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to., del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que establece que no están obligados a confesarse culpables o declarar contra si mismo; les indica además que sus declaraciones son un medio de defensa, pero si no la rinden no les ocasionará perjuicio alguno y si deciden declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, les instruye sobre la admisión de los hechos. Los adolescentes manifiestan que no van a declarar. Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 ejusdem, corresponde a este tribunal, admitir o no la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública en fecha 03 de mayo de 2011, evidenciándose que los hechos narrados se adecuan perfectamente a la calificación dada por el Representante del Ministerio Público en el mencionado escrito; asimismo, se observa del escrito en cuestión, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 570 ibidem, por el que se acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 218, 272, 277, 458 y 470, respectivamente, y a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imponiéndoles como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el plazo máximo de UN (01) AÑO, en consecuencia, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal. Acto seguido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA expone: “Estoy arrepentido de lo que hice, admito los hechos que dice el Fiscal”. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA declara: “Admito los hechos que dice el Fiscal, nosotros corrimos y nos resistimos por miedo a lo que nos podìa pasar”. Declaración de IDENTIDAD OMITIDA: “Estoy consciente que lo que hicimos fue correr y admito los hechos”. Seguidamente el Defensor Privado, abogado DIMAS DAVALILLO, expone: Vista la declaración de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA por la cual admite los hechos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la sanción rebajada a la mitad, y que se tome en cuenta que mi defendido se encuentra con arresto domiciliario desde hace más de un año, y siempre sometido al proceso que se le sigue, para lo cual solicito se le imponga una medida distinta a la privativa de libertad, tomando en consideración que el Centro Integral para Varones, no se encuentra funcionando en la Ciudad de Coro, siendo trasladados los adolescentes a la zona Policial Nº. 1, con sede en Coro, resultando un gasto oneroso de transporte y de manutención para el familiar que debe trasladarse hasta Coro a cumplir con las visitas, siendo que la familia de mi defendido es de escasos recursos económicos. Asimismo, mi defendido se encontraba recluido en la Casa de Formación Integral para Varones cuando se suscitó en mayo del año pasado el incendio que acabó con buena parte de dicha institución, teniendo conocimiento que adolescentes que estuvieron en esa oportunidad se encuentran detenidos en la zona policial Nº. 1, y que son enemigos de mi defendido; por ello, solicito que de sancionar a mi defendido con la privación de libertad, se oficie al Comandante de Zona Policial Nº. 2, para que mantenga a mi defendido en dicho recinto hasta su traslado para la imposición de la sanción, y así hacer del conocimiento del Juez de Ejecución la situación hoy planteada. Seguidamente la Defensora Pública, abogada CEGLITH PEREIRA expone: “Alego a favor de mis defendidos su intención de admitir su responsabilidad con respecto a los hechos que se le imputa y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la imposición inmediata de la sanción rebajada a la mitad”. Es todo. Acto seguido, la Juez expuso: Oídas las exposiciones de las partes, especialmente la declaración de los jóvenes acusados, quienes han manifestado en esta Audiencia el grado de participación en los hechos suscitados el día 27 de abril de 2011, cuyas circunstancias de hora, tiempo y lugar se encuentran explanadas en el escrito acusatorio, y siendo que se ha solicitado la aplicación del artículo 583 ejusdem, ésta Juzgadora al tomar en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, obtiene como sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de ocho (08) meses, seguido de dieciséis (16) meses de LIBERTAD ASISTIDA y a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS se les impone como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de seis (06) meses. En consecuencia, éste tribunal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLES A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 218, 272, 277, 458 y 470, respectivamente, imponiéndole como sanción las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de ocho (08) meses, seguido de dieciséis (16) meses de LIBERTAD ASISTIDA y los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imponiéndoles como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de SEIS (06) meses, en las condiciones que imponga el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección adolescentes. Visto lo expuesto por el abogado DIMAS DAVALILLO, respecto a su defendido IDENTIDAD OMITIDA se acuerda oficiar a la Comandancia de la Zona Policial Nº. 2, a los fines de que informe la posibilidad de recluir al joven sancionado en dicha institución hasta la celebración de la audiencia de imposición de sanción en el Juzgado de Ejecución respectivo. Ofíciese al Centro de Atención Integral para Varones en la Ciudad de Coro. Sepárese la causa y se ordena la apertura de cuaderno separado que contenga copia certificada del escrito acusatorio y demás actas de investigación acompañadas al mismo y copia certificada de la presente audiencia, a los fines continuar con el proceso seguido en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Seguidamente se publicó el texto integro de la sentencia. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se procedió a la publicación de la sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL


Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT FISCAL DUODECIMA (A)


DEFENSORA PÚBLICA I Abg. MAIRELYN RAMIREZ
ADOLESCENTES
Abg. CEGLITH PEREIRA

DEFENSOR PRIVADO

Abg. DIMAS DAVALILLO
REPRESENTANTE




LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER