REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
PUNTO FIJO; 26 DE JUNIO DE 2.012
AÑOS: 202º Y 153º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL:
EXPEDIENTE: No. 2011-2423
SOLICITANTES: LISBETH SUSANA BERMUDEZ DE MAVO y DIEGO ELPIDIO MAVO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.968.686 y V-7.522.066 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YELITZA MERCEDES PEREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 153.986.
ACCION: Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano.
Con fecha 08 de junio de 2011, los ciudadanos LISBETH SUSANA BERMUDEZ DE MAVO y DIEGO ELPIDIO MAVO PEREIRA, identificados plenamente en autos, presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, el día 8 de junio de 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón (la hoy extinta Prefectura del Distrito Carirubana), que desde hace más de cinco años, han estado separados de hecho y no hacen vida en común manteniéndose separados de hecho, desde el día 05 de Enero del 2004, decidieron de mutuo acuerdo separarse y hasta los actuales momento se mantienen separados y por haber interrumpido su convivencia por un lapso mayor de cinco (5) años. Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 20 de junio de 2011, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento. En fecha 28 de Noviembre de 2.011, fue consignada en el expediente la boleta de citación del representante del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 06 de Diciembre de 2011, fue recibido escrito en el cual el Fiscal Noveno del Ministerio Público, insta a las partes a subsanar su escrito y especifiquen su último domicilio conyugal, a los fines de emitir la opinión correspondiente. En fecha 08 de Diciembre de 2011, el Tribunal visto el referido escrito acuerda agregarlos a las actas y ordena notificar a las partes mediante boleta, para que comparezcan por ante este Despacho e indiquen exactamente el último domicilio conyugal.
El día 11 de Enero de 2012, fue presentado escrito de subsanación por la ciudadana LISBETH BERMUDEZ DE MAVO, en su carácter de autos, debidamente asistida del Abogado JULIO ROMERO, en el cual indica exactamente el último domicilio conyugal.
En fecha 12 de Abril de 2012, el Tribunal visto la referida diligencia ordena remitir mediante oficio al Fiscal Noveno del Ministerio Publico copia certificada de la solicitud, del auto de admisión, del escrito de subsanación y del auto que provee dicha actuación.
En fecha 24 de Abril de 2012, diligenció el Alguacil consignando en el expediente la boleta de notificación de los ciudadanos LISBETH SUSANA BERMUDEZ DE MAVO y/o DIEGO ELPIDIO MAVO PEREIRA.
En fecha 19 de Junio de 2012, se recibió escrito del Fiscal Noveno del Ministerio Público, en el cual no hace oposición a la solicitud y el mismo fue agregado a las actas en fecha 21 de junio de 2012.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos LISBETH SUSANA BERMUDEZ DE MAVO y DIEGO ELPIDIO MAVO PEREIRA, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos LISBETH SUSANA BERMUDEZ DE MAVO y DIEGO ELPIDIO MAVO PEREIRA, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERO: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LISBETH SUSANA BERMUDEZ DE MAVO y DIEGO ELPIDIO MAVO PEREIRA, y así se decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (185-A) formulada por los ciudadanos: LISBETH SUSANA BERMUDEZ DE MAVO y DIEGO ELPIDIO MAVO PEREIRA, supra identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día, 08 de junio de 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón (la hoy extinta Prefectura del Distrito Carirubana).
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y remítanse con oficio las copias a que hace referencia el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho, hecho lo cual archívese el expediente con posterior remisión al archivo judicial en la oportunidad que corresponda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiséis días del mes de junio del año Dos Mil Doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. OSIRIS BENITEZ PETIT. LA SECRETARIA

ABG. ANA VARGAS HOYER