REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PUNTO FIJO 26 DE JUNIO DE 2012
AÑOS: 202º y 153º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
EXPEDIENTE No. 2012-2552
SOLICITANTES: ALONZO RAFAEL CARRERA y MARILENES SANCHEZ DE CARRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.587.043 y V-7.572.199 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS PETIT, Inpreabogado No178.797.
ACCIÓN: Divorcio 185-A.
En fecha 25 de mayo de 2012, los ciudadanos ALONZO RAFAEL CARRERA y MARILENES SANCHEZ DE CARRERA, antes identificados, presentaron por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, escrito contentivo de solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, correspondiéndole a este Tribunal la solicitud por sorteo de distribución realizado en esa misma fecha.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha 03 de mayo de 1989, por ante la entonces Prefectura del Municipio Carirubana del estado Falcón; que establecieron como domicilio conyugal la calle Antiguo Aeropuerto, sector 3 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre NAIDALY ITZEL CARRERA SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.880.514, que desde hace más de cinco años han estado separados de hecho, y no hacen vida en común manteniéndose separados desde el año 2005, y hasta los actuales momentos se mantienen separados interrumpiendo su convivencia por un lapso mayor de cinco (5) años. Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 28 de Mayo de 2012, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento. En fecha 07 de junio de 2012, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada en el expediente debidamente firmada y sellada, en fecha 13 de junio de 2012. En fecha 19 de Junio de 2012 se recibió el escrito presentado por el Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, mediante el cual manifiesta que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio, siendo agregado al expediente por auto de 21 de Junio de 2012.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos ALONZO RAFAEL CARRERA y MARILENES SANCHEZ DE CARRERA, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos ALONZO RAFAEL CARRERA y MARILENES SANCHEZ DE CARRERA, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALONZO RAFAEL CARRERA y MARILENES SANCHEZ DE CARRERA. Así se Decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALONZO RAFAEL CARRERA y MARILENES SANCHEZ DE CARRERA, ambos ut supra identificados, y en consecuencia; queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha en fecha 03 de mayo de 1989, por ante la entonces Prefectura del Municipio Carirubana del estado Falcón, según consta en Acta de Matrimonio No. 180. En relación a los bienes de la comunidad conyugal los solicitantes manifestaron en su escrito, que no adquirieron bienes en común. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registrador Civil de la parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, acompañado de oficios, a los fines previstos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Expídase y entréguese en su oportunidad copias certificadas a los solicitantes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. OSIRIS BENITEZ PETIT. LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA VARGAS HOYER.
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