REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-

EXPEDIENTE: 2011-2464.
ACCIÓN: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTE: JOHANNA YERALDIN CEDEÑO PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.438.806, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 142.267, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, N°. 61 del Sector Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL VALDEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.107.363, domiciliado en el Sector Puerta Maraven, Urbanización Campo Claro, Calle Guacara (denominada por sus habitantes calle 1), casa N°. 44, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
MATERIA: Civil.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el tribunal que desde el día 03 de Agosto de 2011, fecha de la admisión de la demanda hasta el día de hoy 04 de Junio de 2012, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la intimante cumpliera con el impulso procesal que le corresponde, para que sea practicada la intimación del ciudadano MIGUEL ANGEL VALDEZ MARIN, en acatamiento al contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual dispone que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (negrillas del Tribunal)
Y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2.004, que establece:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo a la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia”.
Y en concordancia con el artículo 269 ejusdem declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a la parte actora, a los fines de ejercer el recurso establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta en el domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial del Estado Falcón en la oportunidad que corresponda.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los cuatro días del mes de junio del año Dos Mil Doce.- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Osiris Benítez Petit.
La Secretaria

Abg. Ana Vargas Hoyer