REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 06 de Junio de 2012
AÑOS: 202° y 153°

Corresponde a este Tribunal de Control, emitir sentencia en la presente causa signada con el No. 2010-572, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien este tribunal sentenció a cumplir como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de Explosivos, conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA. VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO; FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, Abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente; DEFENSORA PÚBLICA I: Abogada CEGLITH PEREIRA.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
En la Audiencia Preliminar se imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de Explosivos, por haber incurrido en los hechos que se describen a continuación: en fecha 11 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Zona Policial N°. 2 de la Policía de Falcón, quienes se encontraban de servicio de custodia policial en la casa del Comandante de PoliFalcón, cuando visualizaron a 50 metros a unos sujetos que estaban en actitud nerviosa y sospechosa en un puesto de hamburguesas denominado “GUARO BURGER”. Seguidamente los funcionarios se acercaron cuidadosamente al sitio y le dieron la voz de alto a los sujetos, y seguidamente amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la Inspección corporal, en presencia de un testigo que quedó identificado plenamente en actas como ALEJANDRO ALFONSO DE JESUS RODRIGUEZ BRACHO, donde se logró incautar al ciudadano de tez trigueña, delgado, baja estatura, de corte bajo, quien vestía una chemisse azul y bermudas azul marino, específicamente a la altura del cinto UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA DE COLOR PLATEADO, SIN CARGADOR EN SU INTERIOR, AMBOS LADOS DE SU EMPUÑADURA CON UNA LAMINA DE MADERA PINTADA DE COLOR NEGRO, CON SERIALES ILEGIBLES, y al segundo ciudadano no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico. En tal efecto, trasladaron a los sujetos y lo incautado hasta el Comando de la Parroquia Norte, y posteriormente hasta la Zona Policial N°. 02 de la Policía de Falcón, quienes quedaron a identificados plenamente en actas como: IDENTIDADES OMITIDAS. Finalmente se procedió a la aprehensión a quienes se les impusieron de los derechos que les asisten como imputados, tal como lo establece el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quedando a disposición de la Fiscalía XII del Ministerio Público. En fecha 04 de noviembre de 2011, este tribunal decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 11/11/2010, levantada en la Zona Policial N°. 02, de la Policía del Estado, sede Punto Fijo, Estado Falcón, suscrita por los Funcionarios actuantes Distinguido EDUARDO JOSE VENTURA CHIRINOS, Distinguido JAIRO TROMPIZ, Unidad de Apoyo, Sub-Inspector JOSE URDANETA, Cabo Primero RAMON MENDEZ TROMPIZ, los cuales se identifican plenamente en las mismas, donde dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha, donde resultaron aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS dejando en claro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, cursantes a los folios 4 y 5 de la causa; 2) Acta de Entrevista de fecha 11-11-2010, levantada en la sede de la Zona Policial N°. 02 de la Policía del Estado Falcón, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO ALFONSO DE JESUS RODRIGUEZ, identificado en actas, quien en su condición de testigo rinde declaración en torno al procedimiento llevado a cabo en fecha 11-11-2010, dejando en claro las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que se le logró incautar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un arma de fuego tipo Pistola, tal acta riela a los folios 6 y 7 de la causa; 3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física, de fecha 11-11-2010, levantada en la sede de la Zona Policial N°. 2 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA contentivas de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA DE COLOR PLATEADO, SIN PROVEEDOR EN INTERIOR, AMBOS LADOS DE SU EMPUÑADURA CON UNA LAMINA DE MADERA PINTADA DE COLOR NEGRO, CON SERIALES ILEGIBLES, la cual riela al folio 11 de la causa; 4) Acta de Audiencia de Presentación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS llevada a cabo en la sede de éste Juzgado, actuando como Juzgado de Controol del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en fecha 12/11/2010, en la cual se le decretó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la libertad plena y al joven IDENTIDAD OMITIDA la detención preventiva hasta por el plazo de noventa y seis (96) horas para lograr su identificación, tal como lo establece el artículo 558 de la ley Orgánica para la Protección de Niñosm Niñas y Adolescentes, tal acta riela a los folios 17 al 19 de la causa; 5) Acta de Investigación Criminal, de fecha 12/11/2010, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punto Fijo, donde funcionarios actuantes dejan constancia de haberse presentado ante ese Despacho una comisión de la Zona Policial N°. 2 de la Policía del Estado Falcón, trayendo consigo oficio número 1540 de fecha 11-11-2010, mediante la cual remiten las actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, así como también consignaron las evidencias incautadas a los fines de practicarles las respectivas experticias; seguidamente el funcionario actuante se trasladó hasta la sala de Ánalisis y Seguimiento Estrategico de Información Policial, a fin de identificar y verificar a través del sistema computarizado SIIPOL, a dichas personas, una vez apersonado en dicha oficina luego de ingresar los datos personales, se pudo constatar que el primero de los mencionados NO registra en el sistema policial y el segundo le corresponden sus datos; 6) Acta de Investigación, de fecha 12/11/2010, levantada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, suscrita por el AGENTE RANNY ZAMARRIPA, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado, conjuntamente con la Agente YOSELIN CARRERA hacia la Avenida Principal del Sector Antiguo Aeropuerto, específicamente adyacente al puesto de comida rápida Burguer, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones que conlleven al total esclarecimiento del caso que se investiga, así como también practicar la respectiva inspección técnica; 7) Inspección Técnica N°. 1027, de fecha 03/04/2012, levantada en el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios Agentes YOSELIN CARRERA y RANNY ZAMARRIPA, adscritos al mencionado Cuerpo de Investigaciones, quienes practicaron Inspección en el sitio del suceso, ubicado específicamente en la Avenida Principal (vía pública), del Sector Antiguo Aeropuerto, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de las características del lugar de los hechos y que previo rastreo no incautaron ningún elemento de interés criminalístico; 8) Experticia de Reconocimiento Técnico N°. 9700-060-B-338, de fecha 27/11/2010, levantada en el Departamento de Criminalísticas, Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, suscrita por los funcionarios T.S.U. GONZALEZ JONILEX, realizado a UN (01) ARMA DE FUEGO, suministrada por la citada Sub-Delegación de Punto Fijo, según memorando N°. 07395 de fecha 12/11/2010, en el que examinado el mecanismo de Arma de Fuego del Tipo Pistola, descrita en el texto de este informe, se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la experticia. Una vez verificada el serial del arma de fuego tipo pistola, descrita en el informe, en el Sistema Integrado de Información Policial, donde se constató que la misma NO presenta registro policial para el momento en que se realizó la experticia.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal ratificó la acusación presentada el 14 de Octubre de 2011, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de Explosivos. Como consecuencia de lo anterior, se admitió la acusación por cuanto así lo configuran los hechos atribuidos al adolescente acusado, debidamente fundamentados en los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio. Acto seguido, se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, referida al precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, siendo la oportunidad que la Ley le brinda, para decir todo cuanto quiera, a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Admitida como fue la acusación, se le instruyó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 ejusdem, manifestando que entendía el significado y alcance de lo expuesto, y que deseaba declarar en la Audiencia, a los fines de admitir los hechos narrados por la Representación Fiscal. En tal sentido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA expuso: “Admito los hechos que dice el Fiscal, así sucedió todo”. Como consecuencia de lo anterior, la Defensora Pública I, Abogada CEGLITH PEREIRA, presente en el acto por la Unidad de la Defensa, expuso: “Alego a favor de mi defendido, su intención de admitir su responsabilidad con respecto a los hechos que se le imputan y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la imposición inmediata de la sanción”.
QUINTO
SANCIÓN
La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528, “in fine” y desarrollado en el artículo 620 y siguientes. En tal sentido, quien aquí decide, debe seguir los parámetros objetivos previstos en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción aplicable.
Así se observa: 1) Que se ha demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente acusado; 2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, su edad y capacidad para cumplir las medidas, se hace necesario destacar que, en la Audiencia Preliminar el adolescente IDENTIDAD OMITDA admitió su participación en el hecho, lo cual incide en la cuantía de la sanción, conforme a la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; 3) Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que, siendo la finalidad de las medidas primordialmente educativa, la sanción a imponer, debe ser de tal entidad, que permita comprender al adolescente, no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de fortalecer en él, el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de las demás personas, el respeto y obediencia a todas las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, y el respeto y obediencia a sus padres, representantes o responsables. En el sub judice, ésta juzgadora debe tomar en consideración que el acusado admitió su participación en el hecho que le imputa la Representación Fiscal. Siendo así, ésta Juzgadora considera que la medida idónea para ser cumplida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es REGLAS DE CONDUCTA, consistiendo en la determinación de obligaciones o prohibiciones, aplicadas a los fines de regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación integral.
En otro orden de ideas, vemos que del análisis del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos; el primero de ellos, es la admisión por parte de la jueza de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público. El segundo de dichos requisitos, es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción.
Por tanto, en estricto cumplimiento a la norma legal citada, en la audiencia preliminar se le impuso como sanción al adolescente supra mencionado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, y en cuanto al tiempo para su cumplimiento se procedió a rebajar de un (01) año a seis (06) meses, es decir la mitad. Así se decide.
SEXTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ser responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma que disponga el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Adolescentes.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Adolescentes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los seis días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MELEULIS NUÑEZ