REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 06 de Junio de 2012
AÑOS: 202° y 153°

EXPEDIENTE N°. 2010-580
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODÉCIMO: Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSORA PÚBLICA I: CEGLITH PEREIRA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA ACCIDENTAL: MELEULIS NUÑEZ
ALGUACIL TEMPORAL: NASSER ALBERTO ROSALES GUERRERO.
En el día de hoy, miércoles, 06 de junio de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa No. 2010-580, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y verificándose la presencia de las partes se procedió a su celebración. La Representación Fiscal, expuso los hechos que le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que solicita la admisión de la acusación y los medios probatorios ofrecidos y que se ordene el enjuiciamiento del adolescente por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, imponiéndole como sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el plazo máximo de UN (01) AÑO. Seguidamente la Juez impone al adolescente imputado de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to., del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que establece que no está obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, le instruye sobre la admisión de los hechos. El adolescente manifiesta que no va a declarar. Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 ejusdem, corresponde a este tribunal, admitir o no la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública en fecha 25 de enero de 2012, evidenciándose que los hechos narrados se adecuan perfectamente a la calificación dada por el Representante del Ministerio Público en el mencionado escrito; asimismo, se observa del escrito en cuestión, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 570 ibidem, por el que se acusa al joven: IDENTIDAD OMITIDA por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en consecuencia, este tribunal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal. Acto seguido, el adolescente declara lo siguiente: “Estoy arrepentido de lo que hice eso fueron cosas de muchacho, y admito los hechos que dice el Fiscal”. Seguidamente la Defensora Pública, abogada CEGLITH PEREIRA expone: “Alego a favor de mi defendido, su intención de admitir su responsabilidad con respecto a los hechos que se le imputa y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la imposición inmediata de la sanción”. Es todo. Acto seguido, la Juez expuso: Oídas las exposiciones de las partes, especialmente la declaración del joven acusado, quien ha manifestado en esta Audiencia el grado de participación en los hechos suscitados el día 27 de noviembre de 2010, cuyas circunstancias de hora, tiempo y lugar se encuentran explanadas en el escrito acusatorio, y siendo que se ha solicitado la aplicación del artículo 583 ejusdem, ésta Juzgadora al tomar en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, se obtiene como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de SEIS (06) MESES. Así se decide. En consecuencia, éste tribunal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA para ser cumplida en forma simultánea, por el plazo de SEIS (06) MESES, en las condiciones que imponga el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección adolescentes. Seguidamente se publicó el texto integro de la sentencia. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se procedió a la publicación de la sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT FISCAL DUODECIMO

DEFENSORA PÚBLICA I Abg. ARGENIS RUIZ

Abg. CEGLITH PEREIRA EL ADOLESCENTE

REPRESENTANTE


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. MELEULIS NUÑEZ