REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 166-2012

ADOLESCENTE ACUSADA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ Y ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 01 de Junio de 2.012, mediante la cual se le impuso a la adolescente acusada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 626 ejusdem, por el lapso máximo de UN (01) AÑO, en virtud de haber sido declarada penalmente responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 09 de Mayo del año 2.012, con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación propuesto por la representante del Ministerio Público Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ en contra de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 04/12/1995, soltera, de profesión u oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...en fecha 20 de Abril del 2011, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 08, dirección General, Cuerpo de Policía Estadal, se encontraban de servicio en el Centro de Coordinación Policial Nro 08, cuando recibieron una llamada telefónica con voz masculina, quien informaba que en el Sector el Cardonal de Creolandia, Jurisdicción del Municipio Los Taques, específicamente en la vía que conduce al llevadero Gas Alí Primera, se encontraban dos jóvenes ciudadanas de contexturas delgadas las cuales se encontraban debajo de un árbol de los conocidos como Cují, las cuales estaban distribuyendo Sustancia Psicotrópicas. Inmediatamente se constituyó una comisión policial comenzaron a caminar rápidamente, tomando diferentes direcciones cada una, seguidamente, los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto, siendo acatado por las ciudadanas, posteriormente fueron identificadas como (sic) (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (sic) a quien se le incautó UN BOLSO TIPO MORRAL DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL MARINO CON NEGRO, GRIS Y ROJO, MARCA AIR EXPRESS, (IMPRESO EN LETRAS DE COLOR BLANCAS EN SU PARTE FRONTAL SUPERIOR), CONSTITUIDO DE TRES CUBICULOS DE DIFERENTES DIMENCIONES CON SUS RACHES O CIERRES DE COLOR NEGRO, y donde amparados en el artículo 207 del Código Orgáncio Procesal Penal, se logro colectar en el primer compartimiento ubicado en su parte frontal, siendo este el mas pequeño de los tres compartimientos, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO TIPO BOLSA PLÁSTICA DE COLOR VERDE, ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON MATERIAL DE HILO DE COSER DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO ESTE EN SU INTERIOR DE UNA CANTIDAD IMPORTANTE DE MINI ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES VERDES, ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR MARRÓN QUE RESULTARON EN LA CANTIDAD DE TREINTA (30) MINI ENVOLTORIOS, LOS CUALES AL SER VERIFICADOS CON LAS YEMAS DE LOS DEDOS DE LOS FUNCIONARIOS, OBSERVARON QUE SE PUDO APRECIAR COMO UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE SOMETIDA A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARATIVA SE PUDO CONSTATAR QUE SE TRATA DE LA SUSTANCIA DENOMINADA COCAÍNA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE TRES COMA NUEVE GRAMOS (3,9 GRS), igualmente se le localizó en el mismo compartimiento una tijera de regular tamaño, con mango sintético de colores negro con gris, marca Stainless Steel, y en el compartimiento de mayor dimensión y principal se colectó una cantidad de bolsas de material sintético de colores verdes y de mediano tamaño que resultaron en la cantidad de noventa y seis (96 bolsas)...” (Cursivas del Tribunal).

En fecha 10 de Mayo de 2.012 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 23 y sgts), en la cual se le impuso a la adolescente in causa la medida de detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En esa misma fecha recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación y se acordó la remisión del expediente al Despacho Fiscal para la presentación de los actos conclusivos.

En fecha 14 de Mayo de 2.012 se recibe escrito de formal acusación en contra de la imputada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por parte de la Representación Fiscal.

Por auto de esa misma fecha (14/05/2012) se da reingreso al expediente la presente causa y se pone a disposición de las partes las evidencias recogidas durante la investigación, ordenándose la notificación de las partes.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de Mayo de 2.012, la Defensa Pública de la adolescente solicita la modificación de la medida cautelar por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la legislación especial, en virtud del estado de anemia presentado por su defendida.

Por auto de fecha 17 de Mayo de 2.012 se ordena referir a la adolescente in causa a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Coro, para la realización de exámenes médicos solicitados por la Defensa Pública.

Por auto dictado en fecha 28 de Mayo de 2.012 se fijó la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

En fecha 01 de Junio de 2.012 se recibió escrito presentado por la Defensa Pública mediante el cual contradice la acusación presentada por el Ministerio Público y ofrece los medios probatorios a favor de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En horas de la tarde del día 01 de Junio de 2.012, se realizó la audiencia preliminar con la comparencia de las partes, y en la cual la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, imponiéndose en tal sentido la sanción respectiva.

SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente el delito imputado a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 01 de Junio de 2.012, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como pruebas:
1. Declaración de la funcionaria Experta T.S.U. NERVIS G. ROMERO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, quien en fecha 09 de Mayo del 2012 practicó el Acta de Inspección N° 9700-060-308 y la Experticia Química bajo el Nro de control 308, correspondiente a la sustancia incautada en el procedimiento donde resultó aprehendida la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), consistente en muestra Única: UN 01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO TIPO BOLSA PASTICA DE COLOR VERDE, ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON MATERIAL DE HILO DE COSER DE COLOR MARRON, CONTENTIVO ESTE EN SU INTERIOR DE UNA CANTIDAD IMPORTANTE DE MINI ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, DE MATERIAL SINTETICO DE COLORES VERDES, ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR MARRON QUE RESULTARON EN LA CANTIDAD DE TREINTA (30) MINI ENVOLTORIOS, CON UN PESO BRUTO DE CUATRO COMA QUINCE GRAMOS (4,15 GRAMOS), QUE AL APERTURARLOS SE OBSERVARON QUE TIENEN SIMILARES CARACTERISTICAS, SE PUDO APRECIAR COMO UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO DE TRES COMO NUEVE GRAMOS (3,9GRS), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos resulto ser su componente COCAINA CLORHIDRATO. Tal fuente de prueba servirá para demostrar el tipo peso bruto y peso neto de la sustancia incautada en la visita domiciliaria donde resulto aprehendida la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). La experticia y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; la experta puede ser citada a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Acta de Inspección Nro 9700-060-308 y de la Experticia Química Nro 308 de fecha 08-05-12, practicada por la funcionaria Experta NERVIS G. ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Coro.
Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como pruebas:
1. Declaración del funcionario Oficial Jefe JOAN GUTIERREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro 08, Dirección General del Cuerpo de Policía Estadal, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 08 de Mayo del 2012, practicó la aprehensión en flagrancia de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien se encontraba en compañía de la ciudadana (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), siendo que a la adolescente se le incautó UN BOLSO TIPO MORRAL DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL MARINO CON NEGRO, GRIS Y ROJO, MARCA A’IR EXPRESS (IMPRESO EN LETRAS DE COLOR BLANCAS EN SU PARTE FRONTAL SUPERIOR), CONSTITUIDO EN TRES CUBICULOS DE DIFERENTES DIMENCIONES CON SUS RACHES O CIERRES DE COLOR NEGROS, y donde amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se logro colectar en el primer compartimiento ubicado en la parte frontal, siendo este el más pequeño de los tres compartimiento, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO TIPO BOLSA PLASTICA DE COLOR VERDE, ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON MATERIAL DE HILO DE COSER DE COLOR MARRON, CONTENTIVO ESTE EN SU INTERIOR DE UNA CANTIDAD IMPORTANTE DE MINI ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLORES VERDES, ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR MARRON QUE RESULTARON EN LA CANTIDAD DE TREINTA (30) MINI ENVOLTORIOS, LOS CUALES AL SER VERIFICADOS CON LAS YEMAS DE LOS DEDOS DE LOS FUNCIONARIOS, OBSERVARON QUE SE PUDO APRECIAR COMO UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE SOMETIDA A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARATIVA SE PUDO CONSTATAR QUE SE TRATA DE LA SUSTANCIA DENOMINADA COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE TRES COMA NUEVE GRAMOS (3,9 GRS), igualmente se le localizó en el mismo compartimiento una tijera de regular tamaño, con mango sintético de colores negro con gris, marca Stainless Steel, y en el compartimiento de mayor dimensión y principal se colecto una cantidad de bolsas de material sintético de colores verdes y de mediano tamaño que resultaron en la cantidad de noventa y seis (96 bolsas), y es necesaria para demostrar la conducta de la adolescente y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. Dicho Funcionario puede ser ubicado a través de su superioridad del referido Comando.
2. Declaración del funcionario Oficial Jefe JOSNIL A. SANCHEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro 08, Dirección General del Cuerpo de Policía Estadal, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 08 de Mayo del 2012, practicó la aprehensión en flagrancia de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien se encontraba en compañía de la ciudadana (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), siendo que a la adolescente se le incautó UN BOLSO TIPO MORRAL DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL MARINO CON NEGRO, GRIS Y ROJO, MARCA A’IR EXPRESS (IMPRESO EN LETRAS DE COLOR BLANCAS EN SU PARTE FRONTAL SUPERIOR), CONSTITUIDO EN TRES CUBICULOS DE DIFERENTES DIMENCIONES CON SUS RACHES O CIERRES DE COLOR NEGROS, y donde amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se logro colectar en el primer compartimiento ubicado en la parte frontal, siendo este el más pequeño de los tres compartimiento, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO TIPO BOLSA PLASTICA DE COLOR VERDE, ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON MATERIAL DE HILO DE COSER DE COLOR MARRON, CONTENTIVO ESTE EN SU INTERIOR DE UNA CANTIDAD IMPORTANTE DE MINI ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLORES VERDES, ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR MARRON QUE RESULTARON EN LA CANTIDAD DE TREINTA (30) MINI ENVOLTORIOS, LOS CUALES AL SER VERIFICADOS CON LAS YEMAS DE LOS DEDOS DE LOS FUNCIONARIOS, OBSERVARON QUE SE PUDO APRECIAR COMO UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE SOMETIDA A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARATIVA SE PUDO CONSTATAR QUE SE TRATA DE LA SUSTANCIA DENOMINADA COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE TRES COMA NUEVE GRAMOS (3,9 GRS), igualmente se le localizó en el mismo compartimiento una tijera de regular tamaño, con mango sintético de colores negro con gris, marca Stainless Steel, y en el compartimiento de mayor dimensión y principal se colecto una cantidad de bolsas de material sintético de colores verdes y de mediano tamaño que resultaron en la cantidad de noventa y seis (96 bolsas), y es necesaria para demostrar la conducta de la adolescente y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. Dicho Funcionario puede ser ubicado a través de su superioridad del referido Comando.
3. Declaración de la funcionaria Oficial MARIANELA CAZORLA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro 08, Dirección General del Cuerpo de Policía Estadal, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 08 de Mayo del 2012, practicó la aprehensión en flagrancia de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien se encontraba en compañía de la ciudadana (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), siendo que a la adolescente se le incautó UN BOLSO TIPO MORRAL DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL MARINO CON NEGRO, GRIS Y ROJO, MARCA A’IR EXPRESS (IMPRESO EN LETRAS DE COLOR BLANCAS EN SU PARTE FRONTAL SUPERIOR), CONSTITUIDO EN TRES CUBICULOS DE DIFERENTES DIMENCIONES CON SUS RACHES O CIERRES DE COLOR NEGROS, y donde amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se logro colectar en el primer compartimiento ubicado en la parte frontal, siendo este el más pequeño de los tres compartimiento, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO TIPO BOLSA PLASTICA DE COLOR VERDE, ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON MATERIAL DE HILO DE COSER DE COLOR MARRON, CONTENTIVO ESTE EN SU INTERIOR DE UNA CANTIDAD IMPORTANTE DE MINI ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLORES VERDES, ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR MARRON QUE RESULTARON EN LA CANTIDAD DE TREINTA (30) MINI ENVOLTORIOS, LOS CUALES AL SER VERIFICADOS CON LAS YEMAS DE LOS DEDOS DE LOS FUNCIONARIOS, OBSERVARON QUE SE PUDO APRECIAR COMO UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE SOMETIDA A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARATIVA SE PUDO CONSTATAR QUE SE TRATA DE LA SUSTANCIA DENOMINADA COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE TRES COMA NUEVE GRAMOS (3,9 GRS), igualmente se le localizó en el mismo compartimiento una tijera de regular tamaño, con mango sintético de colores negro con gris, marca Stainless Steel, y en el compartimiento de mayor dimensión y principal se colecto una cantidad de bolsas de material sintético de colores verdes y de mediano tamaño que resultaron en la cantidad de noventa y seis (96 bolsas), y es necesaria para demostrar la conducta de la adolescente y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. Dicho Funcionario puede ser ubicado a través de su superioridad del referido Comando.
4. Declaración del Funcionario Oficial Jefe WILLIAMS DUNOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro 08, Dirección General del Cuerpo de Policía Estadal, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 08 de Mayo del 2012, practicó la aprehensión en flagrancia de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien se encontraba en compañía de la ciudadana (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), siendo que a la adolescente se le incautó UN BOLSO TIPO MORRAL DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL MARINO CON NEGRO, GRIS Y ROJO, MARCA A’IR EXPRESS (IMPRESO EN LETRAS DE COLOR BLANCAS EN SU PARTE FRONTAL SUPERIOR), CONSTITUIDO EN TRES CUBICULOS DE DIFERENTES DIMENCIONES CON SUS RACHES O CIERRES DE COLOR NEGROS, y donde amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se logro colectar en el primer compartimiento ubicado en la parte frontal, siendo este el más pequeño de los tres compartimiento, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO TIPO BOLSA PLASTICA DE COLOR VERDE, ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON MATERIAL DE HILO DE COSER DE COLOR MARRON, CONTENTIVO ESTE EN SU INTERIOR DE UNA CANTIDAD IMPORTANTE DE MINI ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLORES VERDES, ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR MARRON QUE RESULTARON EN LA CANTIDAD DE TREINTA (30) MINI ENVOLTORIOS, LOS CUALES AL SER VERIFICADOS CON LAS YEMAS DE LOS DEDOS DE LOS FUNCIONARIOS, OBSERVARON QUE SE PUDO APRECIAR COMO UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE SOMETIDA A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARATIVA SE PUDO CONSTATAR QUE SE TRATA DE LA SUSTANCIA DENOMINADA COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE TRES COMA NUEVE GRAMOS (3,9 GRS), igualmente se le localizó en el mismo compartimiento una tijera de regular tamaño, con mango sintético de colores negro con gris, marca Stainless Steel, y en el compartimiento de mayor dimensión y principal se colecto una cantidad de bolsas de material sintético de colores verdes y de mediano tamaño que resultaron en la cantidad de noventa y seis (96 bolsas), y es necesaria para demostrar la conducta de la adolescente y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. Dicho Funcionario puede ser ubicado a través de su superioridad del referido Comando.
5. Declaración del funcionario Oficial CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro 08, Dirección General del Cuerpo de Policía Estadal, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 08 de Mayo del 2012, practicó la aprehensión en flagrancia de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien se encontraba en compañía de la ciudadana (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), siendo que a la adolescente se le incautó UN BOLSO TIPO MORRAL DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL MARINO CON NEGRO, GRIS Y ROJO, MARCA A’IR EXPRESS (IMPRESO EN LETRAS DE COLOR BLANCAS EN SU PARTE FRONTAL SUPERIOR), CONSTITUIDO EN TRES CUBICULOS DE DIFERENTES DIMENCIONES CON SUS RACHES O CIERRES DE COLOR NEGROS, y donde amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se logro colectar en el primer compartimiento ubicado en la parte frontal, siendo este el más pequeño de los tres compartimiento, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO TIPO BOLSA PLASTICA DE COLOR VERDE, ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON MATERIAL DE HILO DE COSER DE COLOR MARRON, CONTENTIVO ESTE EN SU INTERIOR DE UNA CANTIDAD IMPORTANTE DE MINI ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLORES VERDES, ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR MARRON QUE RESULTARON EN LA CANTIDAD DE TREINTA (30) MINI ENVOLTORIOS, LOS CUALES AL SER VERIFICADOS CON LAS YEMAS DE LOS DEDOS DE LOS FUNCIONARIOS, OBSERVARON QUE SE PUDO APRECIAR COMO UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE SOMETIDA A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARATIVA SE PUDO CONSTATAR QUE SE TRATA DE LA SUSTANCIA DENOMINADA COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE TRES COMA NUEVE GRAMOS (3,9 GRS), igualmente se le localizó en el mismo compartimiento una tijera de regular tamaño, con mango sintético de colores negro con gris, marca Stainless Steel, y en el compartimiento de mayor dimensión y principal se colecto una cantidad de bolsas de material sintético de colores verdes y de mediano tamaño que resultaron en la cantidad de noventa y seis (96 bolsas), y es necesaria para demostrar la conducta de la adolescente y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. Dicho Funcionario puede ser ubicado a través de su superioridad del referido Comando.


De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir la adolescente de marras los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literal "d"), 621, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por la adolescente al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponden con uno de los delitos establecidos en la legislación especial de drogas denominado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 , el cual establece:

“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”. (Cursivas del Tribunal).


Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos a la acusada y admitidos por ésta en la audiencia preliminar, acarrean consecuencias en el ámbito penal, el mismo configura la existencia del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Especial para la existencia de este delito a través del artículo in comento, por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, la admisión de los hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (Cursivas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Cursivas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto la adolescente de autos, debidamente asistida por su Defensora Pública en la audiencia preliminar efectuada el 01 de Junio de 2.012, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, la misma manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo de la adolescente, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.

QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo (literal “a”) ejusdem, por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS para ser impuesta a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), sin embargo, se estableció en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar, como sanción a imponer a la adolescente in causa la LIBERTAD ASISTIDA por el plazo máximo de UN (01) AÑO, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por ésta de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… (Omissis)”.
(Cursivas del Tribunal).


En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la "comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado", la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y el "grado de responsabilidad del adolescente" (literal “a”, “b” y “d”), existe tal comprobación, toda vez que mediante el procedimiento efectuado el día 08 de Mayo del 2.012 por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Los Taques, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fue aprehendida la adolescente acusada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) a quien le fue incautado por el funcionario policial Oficial Jefe Williams Duno un bolso tipo morral de material sintético de color azul marino con negro, gris y rojo, marca A’IR Express (impreso en letras de color blancas en su parte frontal superior), constituido de tres cubículos de diferentes dimensiones con sus cierres de color negros, del cual se logró colectar en el primer compartimiento ubicado en su parte frontal -siendo este el más pequeño de los tres (3) compartimientos- “...un envoltorio de regular tamaño, de material sintético tipo bolsa plástica de color verde, anudado en su parte superior con material de hilo de coser de color marrón, contentivo este en su interior de una cantidad importante de mini envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de colores verdes, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color marrón que resultaron en la cantidad de Treinta (30) mini envoltorios, los cuales al ser verificados con las yemas de los dedos y observación visual se pudo apreciar como un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita conocida como presunta cocaína...”, extrayéndose del acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que los mismos tenían un peso bruto de “...aproximado de 4.6 gramos, lo que configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y así se establece. Y así mismo, al celebrarse la audiencia preliminar en fecha 01 de Junio de 2.012 la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), admitió haber cometido el hecho punible por el cual la acusó la Representación Fiscal, y en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 149 de la legislación especial sobre drogas establece unos parámetros para considerar el delito de tráfico, los cuales exceden de las cantidades permitidas en los artículo 131 para el consumo personal y 153 para la posesión de esta sustancias ilícitas, y como quiera que en el caso de auto a la acusada se le incautó un bolso tipo morral de material sintético de color azul marino con negro, gris y rojo, marca A’IR Express (impreso en letras de color blancas en su parte frontal superior), constituido de tres cubículos de diferentes dimensiones con sus cierres de color negros, del cual se logró colectar en el primer compartimiento ubicado en su parte frontal treinta (30) mini envoltorios contentivos de la sustancia ilícita denominada como COCAÍNA CLORHIDRATO -según lo arroja la experticia practicada a la misma- con un peso bruto de un peso bruto de cuatro coma seis gramos (4.6 grs) no siendo esta destinada para aquellas actividades permitidas por la ley como son los tratamientos médicos, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, verificándose efectivamente la consumación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal como lo establece la ley especial que rige la materia, el cual fue admitido por la adolescente acusada. Así se establece.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por la adolescente, vale decir, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, toda vez que el delito por el cual es acusada la adolescente se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo preceptúa la norma del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial. Sin embargo, tomando en consideración que ésta medida en la más gravosa de las fijadas en el sistema pupilar penal venezolano y que su aplicación constituye la excepción, por cuanto la misma se concibe sobre la base del principio de progresividad, en virtud del cual a mayor capacidad de discernimiento, mayor exigencia de la responsabilidad, en la audiencia preliminar efectuada el 01 de Junio de 2.012, esta Jurisdicente -con base a la facultad discrecional que le ha sido atribuida en el encabezamiento del Parágrafo Segundo del artículo 628 al indicar que el Juez podrá y no "deberá" aplicar la privación de libertad- impuso a la acusada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como sanción definitiva a cumplir la LIBERTAD ASISTIDA, consagrada en el artículo 620 literales “d” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo ello con fundamento a la situación acaecida en el sistema penitenciario en donde en los actuales momentos se encuentra en un proceso de descongestionamiento de las cárceles venezolanas, estableciéndose criterios conjuntos -no vinculantes- entre el Ministerio para el Poder Popular de Servicio Penitenciario y el Tribunal Supremo de Justicia de otorgar sanciones menos gravosa a la privación de libertad como medida humanitaria en algunos casos, tomando en consideración como parámetros algunas circunstancias especiales, entre los cuales se estableció a tomar en consideración para el caso del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS un peso neto de hasta ocho gramos (8,00 grs), y visto que en el caso de autos, se le incautó a la acusada una cantidad neta de tres como nueve gramos (3,9 (grs), lo cual -si bien se trata de un delito considerado de lesa humanidad- no es menos cierto que el daño social causado por la adolescente puede ser resarcido a través del cumplimiento de la sanción impuesta, como lo es la LIBERTAD ASISTIDA que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del adolescente en todos los ámbitos de su vida, ahorrándole en este sentido al Estado los gastos de un eventual juicio al acogerse la acusada in causa al procedimiento de admisión de los hechos, como bien sucedió durante el desarrollo de la audiencia preliminar efectuada en fecha 01 de Junio de 2.012. Así se decide.

En razón de lo cual, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA deberá ser cumplida por un lapso máximo y único de UN (01) AÑO, siendo en todo caso, el Juzgado de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, el encargado de establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida. Así se decide.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que la acusada no tiene ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con la sanción impuesta, teniendo conocimiento la misma desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmersa. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por ésta -previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan- permite evidenciar que la adolescente comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con la sanción que le ha sido impuesta, la cual comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de la sanción determinada en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 01 de Junio de 2.012, esto es, la LIBERTAD ASISTIDA establecida en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 626 ejusdem, por un plazo máximo y único de cumplimiento de UN (01) AÑO de sanción en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por la adolescente, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 04/12/1995, soltera, de profesión u oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literal "d"), 621, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por la adolescente en la audiencia preliminar efectuada en fecha 01 de Junio de 2.012 y ordena a la misma cumplir con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 626 ejusdem, por un plazo máximo y único de cumplimiento de UN (01) AÑO, decretándose en este sentido la cesación de la medida cautelar impuesta en fecha 10 de Mayo de 2.012.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. ROSA AURA BARROSO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 382. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. ROSA AURA BARROSO ARENAS