REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 90-2009

ACUSADA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN A. RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y FUGA DE DETENIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Junio de 2.012, mediante la cual se le impuso a la joven acusada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cumplimiento de las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD y la LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 628 y 626 ejusdem, por el lapso máximo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, en virtud de haber sido declarada penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas denominado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la mencionada ley especial y del delito FUGA DE DETENIDO, previsto en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 22 de Agosto del año 2.009, con la presentación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación consignado por la representante del Ministerio Público Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ en contra de la entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la actual Ley Orgánica de Drogas, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 24/08/2009.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...en fecha 21 de Agosto del 2009, cuando una comisión del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nro 04 de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraba realizando labores de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la calle Sucre del Barrio Creolandia, donde específicamente debajo de un árbol que esta en la esquina de la calle Sucre con San Francisco del Referido Sector, cuando observaron a una ciudadana que se encontraba sentada en una silla y vestía bermuda de cuadro de color rojo y franelilla de color azul, quien al notar la presencia de los funcionarios militares, trato de levantarse rápidamente con una actitud sospechosa, seguidamente le solicitaron la cedula de identidad, manifestando la ciudadana no poseerla para el momento, manifestando que se llamaba (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (sic), así mismo localizaron a un testigo, que transitaba por la referida calle, quedando identificado como VICTOR RAMÓN SEMECO (sic), se empezó a realizar la inspección ocular, se detecto en presencia del testigo que a escasos tres metros aproximadamente se encontraba una estructura de bloques de cemento y específicamente en uno de los bloques se observó un hoyo de regular tamaño donde uno de los funcionarios metió su mano, detectando que se encontraba Dos (02) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético; uno (1) de color amarillo y uno (1) de color verde claro, donde se pudo observar que al abrir el envoltorio de color amarillo, esta contenía la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios tipo cebollitas confeccionado de material sintético de color amarillo con un peso neto de catorce coma siete gramos (14,7) y el envoltorio de color verde claro contenía treinta y cuatro (34) envoltorios tipo cebollitas, confeccionado en material sintético de color verde claro, con un peso neto de nueve coma ocho gramos (9,8 grs), todos los antes mencionados contenían un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que una vez sometida a la metodología analítica comparativa resultando ser COCAINA CLORHIDRATO...”.

En esa misma fecha (24/08/2009) tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 20 y sgts), en la cual se le impuso a la adolescente in causa la medida de detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordenándose su reclusión en la Casa Hogar “Josefa Camejo” de la ciudad de Coro.

Por auto de fecha 27 de Agosto de 2.009 se ordenó la ubicación de la entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en virtud de la llamada realizada por la Lic. Migdalia Álvarez, en su carácter de Jefe de la Casa Hogar “Josefa Camejo”, informando a este Tribunal sobre la fuga de la adolescente del referido centro.

En fecha 28 de Agosto de 2.009 se recibe escrito de solicitud de libertad presentado por la Defensa Publica, en virtud de haber transcurrido mas de noventa y seis (96) horas sin que la Representación Fiscal haya presentado acusación en contra de su representada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cual fue agregado a la causa por auto de esa misma fecha.

En esta misma fecha (28/08/2009) se recibe oficio Nº 19-21-070-2009 de fecha 26/08/2009 con anexo acta emanado de la Unidad de Protección Integral “Josefa Camejo”, notificando sobre la fuga de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de las instalaciones del referido centro, el cual fue agregado a la causa por auto de esa misma fecha.

En fecha 10 de Enero del año 2.011 se recibe escrito de solicitud de fijación de plazo prudencial al Ministerio Público, presentado por el Defensor Publico Arístides López, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) meses de la individualización de su defendida.

Por auto de fecha 13 de Enero de 2.011 fue declarado improcedente la solicitud de fijación de plazo prudencial solicitada por la Defensa Publica de la joven, por cuanto la misma se encontraba fugada.

En fecha 09 de Mayo del año 2.012 se recibe oficio Nº M-000376 emanado de Centro de Coordinación Policial Nº 08 del Estado Falcón, donde ponen a disposición de este Tribunal a la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien fuera aprehendida en fecha 08/05/2012 por una comisión de efectivos policiales adscritos a ese centro policial, el cual fue agregado a la causa por auto de esa misma fecha, fijándose así mismo audiencia especial para debatir sobre las medidas de aseguramiento a imponer a la imputada, previa notificación de las partes.

En fecha 10 de Mayo del año 2.012, se realizó la audiencia especial con la comparencia de las partes y en la cual se acordó la detención preventiva de la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) conforme al artículo 559 de la legislación especial pupilar.

En esa misma fecha (10705/2012) recayó auto interlocutorio, fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia especial.

En fecha 14 de Mayo de 2.012 se recibe escrito de formal acusación en contra de la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por parte de la Representación Fiscal.

Por auto de esa misma fecha (14/05/2012) se da reingreso al expediente la presente causa y se pone a disposición de las partes las evidencias recogidas durante la investigación, ordenándose la notificación de las partes.

Por auto dictado en fecha 28 de Mayo de 2.012 se fijó la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

En fecha 01 de Junio de 2.012 se recibió escrito presentado por la Defensa Pública mediante el cual contradice la acusación presentada por el Ministerio Público y ofrece los medios probatorios a favor de la acusada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En horas de la tarde del día 01 de Junio de 2.012, se realizó la audiencia preliminar con la comparencia de las partes, y en la cual la joven acusada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, imponiéndose en tal sentido la sanción respectiva.

SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente los delitos imputados a la ciudadana (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 01 de Junio de 2.012, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como pruebas:

1. Declaración de la funcionaria Experta Ing. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, quien en fecha 27 de Agosto del 2009 realizó el Acta de Inspección bajo el Nro de control 9700-060-473 y en fecha 31 de agosto del 2009 realizó Experticia Química realizada a: Muestra 1: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de cuarenta y cuatro (44) envoltorios, de tamaño regular, tipo cebollas elaboradas en material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de coser de color morado, con un peso bruto de dieciséis coma un gramo (16,1 grs), se procede aperturar y se observa que tiene una sustancia de forma de gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de catorce coma siete gramos (14,7 grs). Muestra 2: Un (01) envoltorio en material sintético de color verde y blanco, anudados en su único, contentivo de treinta y cuatro (34) envoltorios de tamaño regular, tipo cebollas, elaboradas en material sintético de color verde y blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color morado, con un peso bruto de doce coma seis gramos (12,6 grs) y se procede a aperturar y se observa que contiene una sustancia en forma de gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso de nueve coma ocho gramos (9,8 grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos, resultó ser su componente COCAINA CLORHIDRATO. Dicho elemento de convicción confirma el peso neto de la sustancia incautada en el procedimiento policial de fecha 27 de Agosto de 2009, donde resultó aprehendida la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Inspección 9700-060-473 de fecha 27 de Agosto de 2009, y la experticia Química N° 473 de fecha 31 de agosto del 2009, practicada por la funcionaria MERLY HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Coro.
2. Declaración de la funcionaria Experta Msc. LENALIDA GUARECUCO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, quien en fecha 27 de Agosto del 2009 realizó el Acta de Inspección bajo el Nro de control 9700-060-473 y en fecha 31 de agosto del 2009 realizó Experticia Química realizada a: Muestra 1: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de cuarenta y cuatro (44) envoltorios, de tamaño regular, tipo cebollas elaboradas en material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de coser de color morado, con un peso bruto de dieciséis coma un gramo (16,1 grs), se procede aperturar y se observa que tiene una sustancia de forma de gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de catorce coma siete gramos (14,7 grs). Muestra 2: Un (01) envoltorio en material sintético de color verde y blanco, anudados en su único, contentivo de treinta y cuatro (34) envoltorios de tamaño regular, tipo cebollas, elaboradas en material sintético de color verde y blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color morado, con un peso bruto de doce coma seis gramos (12,6 grs) y se procede a aperturar y se observa que contiene una sustancia en forma de gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso de nueve coma ocho gramos (9,8 grs), que sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos, resultó ser su componente COCAINA CLORHIDRATO. Dicho elemento de convicción confirma el peso neto de la sustancia incautada en el procedimiento policial de fecha 27 de Agosto de 2009, donde resultó aprehendida la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Inspección 9700-060-473 de fecha 27 de Agosto de 2009, y la experticia Química N° 473 de fecha 31 de agosto del 2009, practicada por la funcionaria Msc. LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Coro.
Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como pruebas:
1. Declaración del funcionario S.2 CHAIRAMIDA FIGUEREDO DANNY, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nro 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, Sub Delegación Punto Fijo, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 21 de Agosto del 2009, practicó la aprehensión en flagrancia de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cual se detecto en presencia del testigo que a escasos tres metros aproximadamente se encontraba una estructura de bloques de cemento y específicamente en uno de los bloques se observo un hoyo de regular tamaño donde uno de los funcionarios metió su mano, detectando que se encontraban Dos (02) envoltorios de regular tamaño confeccionado de material sintético: un (01) de color amarillo y uno (01) de color verde claro, donde se pudo observar que al abrir el envoltorio de color amarillo, esta contenía la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios tipo cebollitas confeccionado en material sintético de color amarillo con un peso neto de catorce como siete gramos (14,7 grs) y el envoltorio de color verde claro contenía treinta y cuatro (34) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color verde claro, con un peso neto de nueve coma ocho gramos (9,8 grs), todos los antes mencionados contenían un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que una vez sometida a la metodología analítica comparativa resultando ser COCAINA CLORHIDRATO. Tal acta riela en el folio dos (02) y tres (03) del expediente in causa, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. Dicho funcionario puede ser ubicado a través de su superioridad del referido Destacamento.
2. Declaración del funcionario S.2 CASTILLO RIVERO PASTOR, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nro 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, Sub Delegación Punto Fijo, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 21 de Agosto del 2009, practicó la aprehensión en flagrancia de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cual se detecto en presencia del testigo que a escasos tres metros aproximadamente se encontraba una estructura de bloques de cemento y específicamente en uno de los bloques se observo un hoyo de regular tamaño donde uno de los funcionarios metió su mano, detectando que se encontraban Dos (02) envoltorios de regular tamaño confeccionado de material sintético: un (01) de color amarillo y uno (01) de color verde claro, donde se pudo observar que al abrir el envoltorio de color amarillo, esta contenía la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios tipo cebollitas confeccionado en material sintético de color amarillo con un peso neto de catorce como siete gramos (14,7 grs) y el envoltorio de color verde claro contenía treinta y cuatro (34) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color verde claro, con un peso neto de nueve coma ocho gramos (9,8 grs), todos los antes mencionados contenían un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que una vez sometida a la metodología analítica comparativa resultando ser COCAINA CLORHIDRATO. Tal acta riela en el folio dos (02) y tres (03) del expediente in causa, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. Dicho funcionario puede ser ubicado a través de su superioridad del referido Destacamento.
3. Declaración del funcionario FLORES FLORES FREDDY, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nro 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, Sub Delegación Punto Fijo, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 21 de Agosto del 2009, practicó la aprehensión en flagrancia de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cual se detecto en presencia del testigo que a escasos tres metros aproximadamente se encontraba una estructura de bloques de cemento y específicamente en uno de los bloques se observo un hoyo de regular tamaño donde uno de los funcionarios metió su mano, detectando que se encontraban Dos (02) envoltorios de regular tamaño confeccionado de material sintético: un (01) de color amarillo y uno (01) de color verde claro, donde se pudo observar que al abrir el envoltorio de color amarillo, esta contenía la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios tipo cebollitas confeccionado en material sintético de color amarillo con un peso neto de catorce como siete gramos (14,7 grs) y el envoltorio de color verde claro contenía treinta y cuatro (34) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color verde claro, con un peso neto de nueve coma ocho gramos (9,8 grs), todos los antes mencionados contenían un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que una vez sometida a la metodología analítica comparativa resultando ser COCAINA CLORHIDRATO. Tal acta riela en el folio dos (02) y tres (03) del expediente in causa, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. Dicho funcionario puede ser ubicado a través de su superioridad del referido Destacamento.
4. Declaración del ciudadano VICTOR RAMÓN SEMECO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.772.767, quien en su condición de testigo para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial, llevado a cabo en fecha 21-08-10, donde resultó aprehendida la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Declaración de la ciudadana COORDINADORA DEL IDENNA LCDA. DERVIS COLINA, para que declare en torno al Oficio emanado de la Unidad de Protección Integral Josefa Camejo, signado bajo el N° 19-21-070-2009, de fecha 26/08/09, mediante el cual informa a la Juez de la causa que la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), se evadió de esa entidad siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración el acta para que lo reconozca e informe sobre ella. Dicho Funcionario puede ser ubicado a través de la Fiscalía del Ministerio Público.
6. Declaración de la ciudadana LIC. MIGDALIA ÁLVAREZ, Jefe (E) de la Unidad de Protección Integral Josefa Camejo, para que declare en torno al Acta suscrita por su persona, mediante la cual se deja en claro las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscito la evasión de la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de la referida Unidad donde se encontraba recluida por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración el acta para que lo reconozca e informe sobre ella. Dicho Funcionario puede ser ubicado a través de la Fiscalía del Ministerio Público.

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir la joven de marras los hechos que se les imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE a la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y FUGA DE DETENIDO, previsto en el articulo 258 del Código Penal de Venezolano, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “f” y "d"), 621, 622, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por la joven al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponden con uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas denominado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la mencionada ley especial, y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 258 del Código Penal de Venezolano, los cuales establecen:

Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años...” (Cursivas del Tribunal).

Artículo 258 del Código Penal. Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses” (Cursivas del Tribunal).


Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos a la acusada, admitidos por ésta en la audiencia preliminar, acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia de los delitos denominados TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y FUGA DE DETENIDO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley especial y la legislación ordinaria para la existencia de estos delitos a través de los artículos in comento, por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó a la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, la admisión de los hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte de la acusada trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo de la acusada y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (Cursivas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Cursivas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto la joven identificada de autos, debidamente asistida por su Defensora Publica en la audiencia preliminar efectuada el 01 de Junio de 2.012, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, la misma manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo de la acusada, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.

QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo (literal “a”) ejusdem, por el plazo máximo de TRES (03) AÑOS para ser cumplida por la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), sin embargo, en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar, se estableció como sanciones a imponer a la joven -además de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD- la LIBERTAD ASISTIDA, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 620 literales “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 628 y 626 ejusdem, por el plazo máximo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por ésta de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Cursivas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la "comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado", la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y el "grado de responsabilidad del adolescente" (literal “a”, “b” y “d”), existe tal comprobación toda vez que habiendo sido aprehendida por primera vez la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por los funcionarios militares pertenecientes al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) adscritos al Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, luego que ésta se encontrara en la calle Sucre con San Francisco del Barrio Creolandia, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, sentada debajo de un árbol ubicada en la mencionada dirección, cuando ésta al notar la presencia de los funcionarios actuantes tomó una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios procedieron a realizar una inspección ocular del lugar en presencia de un testigo que transitaba por el referido sector identificado como Víctor Ramón Semeco, donde se encontraba a unos escasos metros una construcción de bloques de cemento logrando incautar oculto dentro de un hoyo de uno de los bloques que componen la estructura “...Dos (02) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético; uno (1) de color amarillo y uno (1) de color verde claro, donde se pudo observar que al abrir el envoltorio de color amarillo, este contenía la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios tipo cebollitas confeccionado de material sintético de color amarillo...” con un peso bruto de dieciséis coma un gramos (16,1 grs) y un peso neto de catorce coma siete gramos (14,7 grs), y el otro “...envoltorio de color verde claro contenía treinta y cuatro (34) envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético de color verde claro...”, con un peso bruto de doce coma seis gramos (12,6 grs) y un peso neto de nueve coma ocho gramos (9,8 grs), todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que una vez sometida a la metodología analítica comparativa resultando ser COCAINA CLORHIDRATO, según se refleja de la Experticia Química N° de Control 473 de fecha 22/08/2009, inserta al folio 111 del expediente, y ello configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, lo cual fue admitido por la acusada durante el desarrollo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de Junio de 2.012. Así se establece.

Así mismo, la propia joven declaró espontáneamente haberse fugado del establecimiento que había determinado el Tribunal para su detención preventiva una vez finalizada la audiencia de presentación celebrada en fecha 24 de Agosto de 2.009, configurándose en tal sentido el delito de FUGA previsto en el Código Penal en su artículo 258, el cual le fuera imputado por la Representación Fiscal en la audiencia especial celebrada en fecha 10 de Mayo de 2.012, y en base a tal admisión la Defensa Publica solicitó la imposición inmediata de la sanción. Así se establece.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 149 de la legislación especial sobre drogas establece unos parámetros para considerar el delito de tráfico, los cuales exceden de las cantidades permitidas en los artículo 131 para el consumo personal y 153 para la posesión de esta sustancias ilícitas, y como quiera que en el lugar donde se encontraba la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encontró -como bien se indicó supra- dentro de una estructura de bloques de cemento oculto dentro de un hoyo “...Dos (02) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético; uno (1) de color amarillo y uno (1) de color verde claro, donde se pudo observar que al abrir el envoltorio de color amarillo, este contenía la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios tipo cebollitas confeccionado de material sintético de color amarillo y el envoltorio de color verde claro contenía treinta y cuatro (34) envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético de color verde claro...”, y una vez analizadas estas sustancias incautadas se logró determinar de la experticia química que las mismas se tratan de la sustancia conocida como COCAINA CLORHIDRATO, no siendo destinadas para aquellas actividades permitidas por la ley como son los tratamientos médicos, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, verificándose en este sentido la consumación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tal como lo establece la ley especial que rige la materia, el cual fue admitido por el adolescente acusado. Así mismo, debe indicar esta Juzgadora que la gravedad del delito por el cual se acusó a la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) ha sido considerado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de Marzo de 2000 (caso: Mirtha Josefina Zambrano Carrillo) como uno de los establecidos de lesa humanidad, al indicar: “...El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(...) En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado” (...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos ...de lesa humanidad...”. Así se establece.

En cuanto al delito de FUGA que se imputó a la joven acusada en la audiencia especial celebrada en fecha 10 de Mayo de 2.012, se entiende la gravedad del mismo toda vez que la misma no demostró su compromiso con el proceso incoado en su contra, toda vez que esta permaneció sustraída del proceso por espacio de más de dos (2) años, habiendo culminando la permanencia del delito con la aprehensión de la joven por parte de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 de la Policía del Estado Falcón y no porque ésta se colocara a la orden de este Juzgado como sí debió hacerlo. Así se establece.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por la joven, vale decir, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, toda vez que uno de los delitos por el cual es acusada la imputada se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo preceptúa la norma del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial. Sin embargo, tomando en consideración que ésta medida en la más gravosa de las fijadas en el sistema pupilar penal venezolano y que su aplicación constituye la excepción, por cuanto la misma se concibe sobre la base del principio de progresividad, en virtud del cual a mayor capacidad de discernimiento, mayor exigencia de la responsabilidad, en la audiencia preliminar efectuada el 01 de Junio de 2.012, esta Jurisdicente -con base a la facultad discrecional que le ha sido atribuida en el encabezamiento del Parágrafo Segundo del artículo 628 al indicar que el Juez podrá y no "deberá" aplicar la privación de libertad- impuso a la acusada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como sanciones definitivas a cumplir la PRIVACION DE LIBERTAD solicitada por la Representación Fiscal, pero combinada con la medida sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA, establecidas ambas en el artículo 620 en sus literales “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 628 y 626 ejusdem, siendo definida la primera (privación de libertad) como aquella que consiste en el internamiento de la joven en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial, la cual deberá ser cumplida en un plazo de DOCE (12) MESES en el establecimiento que a bien tenga indicar el Juzgado de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, quedando ésta sometida a la orden del referido tribunal. Así se establece.

En cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del adolescente en todos los ámbitos de su vida, deberá ser cumplida por un lapso de SEIS (06) MESES, siendo en todo caso, el Juzgado de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, el encargado de establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida. Así se decide.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que la acusada no tiene ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento la misma desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmersa. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por ésta, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que la acusada comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 01 de Junio de 2.012, esto es, la PRIVACION DE LIBERTAD y la LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 628 y 626 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de DOCE (12) MESES de PRIVACION DE LIBERTAD y SEIS (06) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, para un total de cumplimiento máximo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES los cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por la joven acusada, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE a la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 10/02/1993, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, soltera, de profesión u oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), natural de Valencia (Estado Carabobo) y residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas denominado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la mencionada ley especial, y FUGA DE DETENIDO, previsto en el articulo 258 del Código Penal de Venezolano, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “f” y "d"), 621, 622, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por la joven en la audiencia preliminar efectuada en fecha 01 de Junio de 2.012 y ordena a la misma cumplir con las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 628 y 626 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de DOCE (12) MESES de PRIVACION DE LIBERTAD y SEIS (06) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, para un total de cumplimiento máximo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, decretándose en este sentido la cesación de la medida cautelar impuesta en fecha 10 de Mayo de 2.012.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Once (11) día del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. ROSA AURA BARROSO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la tarde (02:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 381. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. ROSA AURA BARROSO ARENAS