REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 119-2010
ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO GENERICO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Recibida como ha sido ante este Juzgado por la abogada CEGLITH PEREIRA en su carácter de Defensora Pública Segunda (E) del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en fecha 04/05/2012, y recibida como ha sido la causa proveniente del Despacho Fiscal en fecha 28/05/2012, en la cual aparecen como imputados los jóvenes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 15 años para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, basando su solicitud en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 11 de Julio del año 2.010 con la presentación por ante este Juzgado de escrito de solicitud de Audiencia de Presentación por parte del representante del Ministerio Público, Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 12/07/2010.
En fecha 12 de Julio del año 2.010 se realizó la audiencia de presentación con la comparecencia de las partes, en la cual se impuso a los entonces adolescentes la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial pupilar.
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2.010 se acuerda remitir la causa al Despacho Fiscal con oficio Nº 2480-346 librado en esta misma fecha.
En fecha 13 de Septiembre de 2.010, la entonces Defensora Pública Primera Abog. YAZMIRIAN JIMÉNEZ, consignó escrito en la cual solicitó la modificación de la medida impuesta a los entonces adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) durante la audiencia de presentación celebrada en fecha 12/07/2.010.
En fecha 14 de Septiembre de 2.010 se recibió la causa proveniente del Despacho Fiscal, ordenándose su reingreso por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 15 de Septiembre de 2.010 se acuerda la suspensión de la medida cautelar impuesta a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por un lapso no mayor de treinta (30) días para la realización de exámenes previos correspondientes para su ingreso efectivo a prestar el Servicio Militar ante la Institución de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según lo solicitado por la Defensa Publica de los referidos adolescentes.
En fecha 23 de Septiembre de 2.010 se remite la causa a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico del Estado Falcón para la continuación de las investigaciones.
En fecha 15 de Octubre de 2.010 se recibe escrito presentado por la Defensa Pública consignando constancia de trabajo del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y solicita la modificación de la medida cautelar impuesta.
En 27 de Octubre de 2.010 se recibe la causa penal proveniente del Despacho Fiscal, acordándose su ingreso por auto de esta misma fecha.
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2.010 se acuerda modificar la medida cautelar impuesta al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en audiencia de presentación celebrada en fecha 12/07/2.010, que consistía en la presentación semanal ante este Tribunal quedando esta establecida en la presentación mensual.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2.010 se acuerda remitir la presente causa al Despacho Fiscal con oficio Nº 2480-498.
En fecha 24 de Marzo de 2.011, el Defensor Público Segundo Abog. ARÍSTIDES LÓPEZ consignó escrito en la cual solicitó la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización de sus defendidos.
En fecha 28 de Marzo de 2.011, se solicita al Despacho Fiscal la presente causa, siendo recibida en el Tribunal en fecha 04/04/2.011 acordándose su reingreso por auto de esta misma fecha y fijándose audiencia especial de fijación de plazo prudencial, previa notificación de las partes.
En horas de Despacho del día 03 de Mayo de 2.011 se realizó la audiencia especial de plazo prudencial, en la cual la Representación Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional de la causa en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para accionar la efectiva punibilidad del hecho calificado en contra de los adolescentes, lo cual fue acordado por el Tribunal sin objeción de la Defensa Pública.
En fecha 04 de Mayo de 2.011 recayó sentencia interlocutoria decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordenándose remitir la causa al Despacho Fiscal.
Mediante escrito consignado en fecha 04 de Mayo de 2.012, la Defensa Pública solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional.
En fecha 28 de Mayo de 2.012 se recibe la causa penal proveniente del Despacho Fiscal, acordándose su reingreso por auto de esta misma fecha.
S E G U N D O
DE LA PETICION DE LA DEFENSA PÚBLICA Y SU PROCEDENCIA
Por cuanto a la presente fecha constan en el expediente todas las actuaciones practicadas en la investigación, sin que se hayan incorporados nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora no estima necesaria la realización de una audiencia oral para debatir sobre la vialidad o no del sobreseimiento definitivo, y en consecuencia, entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Defensa Pública bajo las siguientes consideraciones:
La abogada CEGLITH PEREIRA -con el carácter antes dicho- basa la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando que:
“…Por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de UN (01) año desde que el Tribunal acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vencido como ha sido el lapso establecido en el Artículo 562 de la Ley in comento y no habiéndose solicitado la reapertura del procedimiento a instancia del Ministerio Público, procedo a solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo estipulado en el Artículo antes referido….”
A tal efecto, establece la norma del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, siendo que desde el día 03 de Mayo de 2.011, fecha en la que se dictó el sobreseimiento provisional en la presente causa, hasta la actualidad ha transcurrido un (1) año y un (1) mes sin que se hubiere solicitado la reapertura del procedimiento por parte del Fiscal especializado, ni se han incorporado nuevos elementos de convicción para el ejercicio de la acción penal, se hace necesario para esta Juzgadora declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con fundamento al postulado del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.
Por su parte el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal dictamina como efectos del sobreseimiento que éste “…(sic) pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
En virtud de la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa con fundamento en el artículo 562 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra los jóvenes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 15 años para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. ROSA AURA BARROSO ARENAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ Y DIEZ minutos de la mañana (10:10 a.m.) y se registró bajo el Nº 380. Se libraron boletas de notificación. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. ROSA AURA BARROSO ARENAS
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