REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 82-2009
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
DELITO: AGAVILLAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Recibida como ha sido ante este Juzgado por la abogada CEGLITH PEREIRA en su carácter de Defensora Pública Segunda (E) del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en fecha 04/05/2012, y recibida como ha sido la causa proveniente del Despacho Fiscal en fecha 28/05/2012, en la cual aparece como imputado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 15 años para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO denominado AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, basando su solicitud en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 02 de Mayo del año 2.009 con la presentación por ante este Juzgado de escrito de solicitud de Audiencia de Presentación por parte del representante del Ministerio Público, Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo, acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 04/05/2009.
En fecha 04 de Mayo del año 2.009 se realizó la audiencia de presentación con la comparecencia de las partes, en la cual se impuso al entonces adolescente las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley especial pupilar.
En fecha 13 de Mayo del año 2.009 se remite la causa al Despacho Fiscal a los fines que continúen con las investigaciones pertinentes.
En fecha 24 de Marzo del año 2.011 se recibe escrito por parte del Defensor Publico Abog. ARÍSTIDES LÓPEZ donde solicita la fijación de plazo prudencial al ministerio Público en virtud de haber transcurrido más de seis (06) meses que fue individualizado su defendido.
En fecha 04 de Abril del año 2.011 se recibe la causa penal proveniente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, acordándose su reingreso por auto de esta misma fecha y se fija la audiencia especial previa notificación de las partes, las cuales rielan del folio 55 al folio 63.
En horas de Despacho del día 03 de Mayo de 2.011 se realizó la audiencia especial de plazo prudencial, en la cual la Representación Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional de la causa en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para accionar la efectiva punibilidad del hecho calificado en contra del adolescente, lo cual fue acordado por el Tribunal sin objeción de la Defensa Pública.
En fecha 04 de Mayo de 2.011 recayó sentencia interlocutoria decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordenándose remitir la causa al Despacho Fiscal.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Mayo de 2.012, la Defensa Pública solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional.
En fecha 08 de Mayo del año 2.012 se solicita la causa penal, atendiendo a lo solicitado por la Defensa Publica mediante escrito presentado en fecha 04/05/2.012
En fecha 28 de Mayo de 2.012 se recibió la causa proveniente del Despacho Fiscal, ordenándose su reingreso por auto de esa misma fecha.
S E G U N D O
DE LA PETICION DE LA DEFENSA PÚBLICA Y SU PROCEDENCIA
Por cuanto a la presente fecha constan en el expediente todas las actuaciones practicadas en la investigación, sin que se hayan incorporados nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora no estima necesaria la realización de una audiencia oral para debatir sobre la vialidad o no del sobreseimiento definitivo, y en consecuencia, entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Defensa Pública bajo las siguientes consideraciones:
La abogada CEGLITH PEREIRA -con el carácter antes dicho- basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando que:
“…Por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de UN (01) año desde que el Tribunal acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y vencido como ha sido el lapso establecido en el Artículo 562 de la Ley in comento y no habiéndose solicitado la reapertura del procedimiento a instancia del Ministerio Público, procedo a solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo estipulado en el Artículo antes referido….”
A tal efecto, establece la norma del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, siendo que desde el día 04 de Mayo de 2.011 -fecha en la que se dictó el sobreseimiento provisional en la presente causa- hasta la actualidad ha transcurrido un (1) año y un (1) mes sin que se hubiere solicitado la reapertura del procedimiento por parte del Fiscal especializado, ni se han incorporado nuevos elementos de convicción para el ejercicio de la acción penal, se hace necesario para esta Juzgadora declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con fundamento al postulado del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.
Por su parte el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal dictamina como efectos del sobreseimiento que éste “…(sic) pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
En virtud de la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa con fundamento en el artículo 562 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el joven imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 15 años para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO denominado AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. ROSA AURA BARROSO ARENAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las NUEVE Y DIEZ minutos de la mañana (09:10 a.m.) y se registró bajo el Nº 379. Se libraron boletas de notificación. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. ROSA AURA BARROSO ARENAS
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