REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN
CAUSA PENAL Nº: 2MFT11-2004
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: PEDRO RAFAEL MARCANO
DEFENSOR: ARISTIDES LOPEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LANDO AMADO
Visto el Escrito emitido de la Fiscalía del Ministerio Público recibido por este Despacho el día 06-09-2004 en el cual se informa acerca de la apertura de investigación que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad OMITIDA, residenciado en Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 5º del Código Penal, teniendo como víctima al ciudadano PEDRO RAFAEL MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.807.289, residenciado en la calle Amuay, casa número 06 del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por lo que éste Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
DEL DELITO – IMPUTACIÓN
Recibido en fecha 06-09-2004 el escrito N° FAL-FDS-E-225-04 procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, donde informa a este Tribunal de la apertura de investigación en contra del adolescente ya identificado, según denuncia Nº 145 que recibieren de la zona policial n° 08, haciendo de su conocimiento la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, este Tribunal le dio entrada conforme a derecho y lo registró bajo el N° 2MFT11-2004, librando boletas de notificación al imputado de autos para que compareciera por ante el Tribunal para imponerle de las actuaciones en su contra y designarle Defensor Público en caso de no tener asistencia de un abogado privado, al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor Público.
A tal efecto, se ofició al Comandante del Destacamento Nº 71 de la Zona Policial Nº 7 de Pueblo Nuevo solicitarle su valiosa colaboración en sentido de que se ordene el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la sede del Tribunal.
En fecha siete (07) de Septiembre del año 2004, se celebró la Audiencia de Presentación, en contra del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya identicado; en la cual el Fiscal Decimosegundo ratifica todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, seguidamente se le concede la palabra al imputado y se le impone del precepto constitucional respectivo y se le observo si deseaba declarar, ante lo expuesto se abstuvo ha hacerlo. Luego se le concedió la palabra a la Abogada Defensora quien solicito que le fueran impuestas al adolescente una medida menos gravosa que la privación de libertad, tal solicitud fue aceptada por el Tribunal. Acordando al imputado la presentación periódica por ante este Despacho, hasta tanto terminen las averiguaciones; todo de conformidad con lo establecido en el literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; se le decreto LIBERTAD INMEDIATA, con la aplicación de la medida cautelar de presentación cada cierto tiempo por ante el tribunal.
En fecha 11-10-2011 se recibe escrito, procedente de la Defensa Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en el cual el representante de la defensoria Publica expone que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue individualizado por la presunta comisión del delito Hurto Calificado en Grado De Frustración, tipo penal que según lo establecido en el articulo 628 de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente no amerita privativa de libertad y solicita ante este juzgado que se decrete LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL por cuanto se desprende del artículo 615 ejusdem que la acción prescribirá a los tres (03) años en caso de la presunta comisión de hechos de acción pública.
MOTIVA
Es menester la revisión del artículo 453, ordinal 3 y 5 del Código Penal, el cual apunta:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes…: 3._ Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación…”
“ si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ellos de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a este, o indebidamente habida o retenida.
Cabe resaltar que el derecho penal en atención a la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente ha de orientar la función preventiva de la pena con arreglo a los principios de exclusiva protección del ciudadano (adolescente) que esta en pleno desarrollo y que aun requiere de otros factores educacionales y sociales para ajustarse a los planteamientos legales previstos en la nación, todo en razón de lograr su madurez y su continuo crecimiento como individuo ejemplar en la comunidad, por lo que mantener en vigor una causa por largo tiempo aun estando en conocimiento de que no hay ninguna aportación nueva en la presente causa por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, seria ir en contra del principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva previsto en el articulo 26 de nuestra carta magna que ha previsto el legislador a favor del respeto al derecho de los ciudadanos de acudir ante los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por lo que este Juzgado en aras de proveer sin dilaciones innecesarias provee de conformidad con lo previsto en el artículo 615 que prevé:
“La acción Prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de Libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en casos de delitos de instancia privada o de faltas…” (negritas y subrayado del Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto y con la autoridad que le confiere la ley a este Despacho Judicial por ser competente en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es por lo que se decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa y su consecuente EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 del Código Penal, aplicado por supletoriedad por mandato del dispositivo legal N° 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber transcurrido desde la fecha de la presunta comisión del delito (05-09-12) mas de tres (03) años .Así se decide.
Asimismo, por evidenciarse que no se ha solicitado a la presente fecha la reactivación de la causa por la incorporación de nuevos elementos de convicción, de conformidad con el artículo 562 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA in comento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo De Los Municipios Falcón Y Los Taques De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Con Sede En Pueblo Nuevo, Actuando Como Juzgado De Control En El Sistema Penal De Responsabilidad Del Adolescente Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1.- La PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; con fundamento en lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2.- La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 del Código Penal, aplicado por supletoriedad por mandato del dispositivo legal N° 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 3.-el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, seguida por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad OMITIDA, residenciada en Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 5º del Código Penal, teniendo como víctima al ciudadano PEDRO RAFAEL MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.807.289, residenciado en la calle Amuay, casa número 06 del Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular
ABG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS
NOTA: En ésta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 pm. Y se registró bajo el Nº 212. Se libraron las correspondientes boletas de notificación.
La Secretaria Titular
ABG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS
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