REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA: 2MFT63-2012
ADOLESCENTE IMPUTADO: CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LANDO AMADO
Visto el Escrito emitido por la Fiscalía Décima Segunda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Nº FAL-F12-301-12, recibido por ante el Tribunal en fecha 29/03/2012, remitiendo el expediente en su forma original con la correspondiente especificación del delito imputado al indiciado de autos signado bajo el Nº 2MFT63-2011 en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de profesión u oficio indefinido, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de los denominados CONTRA LAS PERSONAS; específicamente, LESIONES LEVES y CONTRA LA PROPIEDAD específicamente; DANOS GENERICOS, previstos y sancionados en los artículos 416 y 473 del Código Penal Venezolano, en virtud de la remisión que hiciera este Despacho Judicial a la Oficina Fiscal para que precisara la tipificación del delito, puesto que de la revisión de la causa remitida por la Fiscalía del Ministerio Público el 07 de Septiembre del 2011 a este Tribunal se pudo constatar que no se especificaba el tipo penal en el cual encuadraba la conducta desplegada por el indiciado de autos, situación ésta que contradice la disposición legislativa prevista en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Al respecto, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación sucinta de los actos procesales de la causa y proveer con respecto a lo solicitado, bajo los siguientes términos:
SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 22/08/2011, mediante oficio Nº FAL-F12-788-11; procedente de la Fiscalía Décima Segunda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, solicitando a este Tribunal que sea remitida al Despacho Fiscal la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS; Ahora bien en fecha 26-08-2011; según oficio Nº 4605-M034, se le explica a la Fiscalía del Ministerio Público, que dicha causa así como otros asuntos solicitados no reposan en este Tribunal, por lo que este Juzgado requirió de sus buenos Oficios a los fines de que remitiera nuevamente a esta dependencia judicial las actuaciones de la causa para proveer lo conducente según las disposiciones legales venezolanas.
Seguidamente en fecha 09-09-2011, se recibió por ante este Despacho Judicial oficio Nº FAL-F12-O-883-11 procedente de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público, constante de Diecisiete (17) folios útiles contentivas de la resultas de la investigación en contra del Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y como víctima IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien en fecha 26 de Septiembre de 2011 según oficio Nº 4605-M045, es remitido un informe a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en la Ciudad de Coro; manifestándole la situación que se había presentado con respecto a las causas que no fueron sustanciadas en la oportunidad procesal en que fueron recibidas por la Fiscalía del Ministerio Público, describiendo un número de escritos de apertura de investigación, los cuales se encontraban en físico sin su respectiva entrada ni auto de admisión de la causa y que al revisar el libro Diario del Tribunal y Libro de Causas no se encontraban registradas, razones éstas que alarmaron a esta Juzgadora e inmediatamente le informa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los fines de dejar expresa constancia del estatus de las causas in comento.
En fecha 18-10-2011 mediante oficio Nº 4605-M054, nuevamente el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES, remite las actuaciones ante las Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público ya que en el mismo no se especificaba con precisión la tipificación del delito que se le imputa al adolescente presuntamente incurso en su comisión, lo cual es fundamental para determinar si la acción penal ha prescrito. Es así como en fecha 29-03-2012, se recibe Oficio procedente de la Fiscalía del Ministerio Público, donde remite los recaudos con la tipificación exacta del delito perseguido de oficio e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Por tales razones, en fecha 30-03-2012 el tribunal le da entrada a la causa quedando anotada en el libro bajo el Nº 2MFT63-2012, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de los denominados CONTRA LAS PERSONAS; específicamente, LESIONES LEVES y CONTRA LA PROPIEDAD específicamente; DANOS GENERICOS, previstos y sancionados en los artículos 416 y 473 del Código Penal Venezolano.
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Al folio diez (10) de la causa se puede verificar que en fecha 07 de Mayo del año 2006 es recibida Denuncia Nº 00080 por ante la Comisaría Policial “Josefa Camejo” con Sede en Pueblo Nuevo de Paraguaná, en la cual la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, portadora del documento de identidad OMITDA expuso; “Me presento a este Comando Policial a formular denuncia en contra de un tipo renombre León David y Alejandro Sotillo, quienes encontraron por la calle santa rosa a mi hijo y me lo golpearon y luego mi hijo llevaba una bicicleta y se la quito y se la dañó de paso se la llevó”. Se constante en los folios siguientes que la denunciante aportó la factura del bien inmueble presuntamente sustraído con el uso de la fuerza en contra del menor de edad IDENTIDAD OMITIDA, constancia médica emitida por el centro asistencial II SIMÓN BOLÍVAR.
Por otro lado, este Tribunal constató que el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas realizó diligencia policial de averiguación con respecto a la denuncia formulada por la ciudadana antes identificada, acta que consta al folio dieciséis (16) y en la cual narran la visita realizada en la vivienda del ciudadano LEÓN DAVID RIZZO MOLLER, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 12.497.985, el cual notificó el nombre completo del indiciado por la progenitora de la víctima, resultando ser IDENTIDAD OMITIDA, quien es su sobrino, en vista de lo cual el órgano competente le indicó de la obligatoria comparecencia por ante la subdelegación Punto fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que fueran impuestos de los hechos investigados en su contra.
En cuanto a las actas de entrevista, pueden observarse al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) de la causa que la víctima y su progenitora rindieron declaración con respecto a los hechos suscitados, además la valoración médico forense Nº 817 especifica que de la valoración realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se aprecia múltiples cicatrices a nivel del tercio inferior, cara posterior del brazo derecho y rodilla derecha secuela de excoriaciones superficiales, cuyo tiempo de curación es de seis (06) días , carácter leve.
MOTIVA
El sistema penal de Responsabilidad de adolescentes es aplicado con preferencia a las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser una Ley Orgánica especial de obligatoria revisión para el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente que se constate haya incurrido en hechos punibles previstos y sancionados en el Código penal para la aplicación mediante sentencia firme de las sanciones a que hubiere lugar según la ley penal venezolana; al respecto cabe señalar que los sujetos responderán en la medida de su culpabilidad, lo cual se diferencia del juzgamiento en el caso de adultos.
Es así como el artículo 529 relativo a la legalidad y lesividad refiere:
Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. El o la adolescente declarado o declarada con medidas que estén previstas en esta ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta ley.
Ahora bien, ante la disposición transcrita ut supra esta juzgadora para proveer de la causa observa que a pesar de que para el momento de la denuncia habían suficientes elementos que comprometían la conducta desplegada por el adolescente como para la aplicación de medidas de seguridad que lograran que el mismo no se apartara del proceso y pudiese cumplirse el objetivo planteado en el artículo 543 ejusdem, en cuanto al juicio educativo que debe desplegar el estado para que el adolescente entendiera las consecuencias de sus actos lesivos en contra del ordenamiento jurídico y alcance su madurez cognoscitiva, sin embargo, al no sustanciarse la causa conforme a derecho en el momento procesal en que la representación fiscal presentó la apertura de investigación de la causa, se evidencia la notoria PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL que se produjo con respecto al delito imputado en autos, por lo que el Tribunal acota lo previsto en la normativa legal Nº 615 ibídem que precisa:
“La acción Prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de Libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en casos de delitos de instancia privada o de faltas…” (negritas y subrayado del Tribunal)
Resulta necesario acotar que los delitos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público se encuentran previstos en el Código Penal en los artículos 416 y 473, específicamente CONTRA LAS PERSONAS: LESIONES LEVES y CONTRA LA PROPIEDAD: DANOS GENERICOS:
LESIONES LEVES
ART. 416.—Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
DAÑOS GENÉRICOS
ART. 473.—El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:
1. Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.
2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453.
3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.
4. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.
5. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.
6. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores.
Con fundamento en las normas anteriormente transcritas este Despacho Judicial concibe ajustado a derecho acordar la Prescripción de la Acción Penal con el consecuente Sobreseimiento Definitivo de la causa por ser delitos de acción pública que prescriben a los tres años según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo De Los Municipios Falcón Y Los Taques De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Con Sede En Pueblo Nuevo, Actuando Como Juzgado De Control En El Sistema Penal De Responsabilidad Del Adolescente Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1.- La PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; con fundamento en lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2.-El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, seguida por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de los denominados CONTRA LAS PERSONAS; específicamente, LESIONES LEVES y CONTRA LA PROPIEDAD: DANOS GENERICOS, previstos y sancionados en los artículos 416 y 473 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular
ABG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS
NOTA: En ésta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:40 pm. Y se registró bajo el Nº 213. Se libraron las correspondientes boletas de notificación.
La Secretaria Titular
ABG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS
|