REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA: 2MFT65-2012
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ARISTIDES LOPEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LANDO AMADO

Visto el Escrito emitido por la Fiscalía Décima Segunda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Nº FAL-F12-303-12, recibido por ante el Tribunal en fecha 29/03/2012, remitiendo el expediente en su forma original con la correspondiente especificación del delito imputado al indiciado de autos signado bajo el Nº 2MFT63-2011 en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, quien para el momento de los hechos ocurridos contaba con 17 años de edad, titular de la cedula de identidad OMITIDA, residenciada en Jurisdicción del Municipio Autónomo los Taques, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de los denominados CONTRA LAS PERSONAS; específicamente, INJURIAS, previsto y sancionado en el artículo 444 Código Penal Venezolano; y como víctima IDENTIDAD OMITIDA; quien es venezolana, en virtud de la remisión que hiciera este Despacho Judicial a la Oficina Fiscal para que precisara la tipificación del delito, puesto que de la revisión de la causa remitida por la Fiscalía del Ministerio Público el 07 de Septiembre del 2011 a este Tribunal se pudo constatar que no se especificaba el tipo penal en el cual encuadraba la conducta desplegada por el indiciado de autos, situación ésta que contradice la disposición legislativa prevista en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Al respecto, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación sucinta de los actos procesales de la causa y proveer con respecto a lo solicitado, bajo los siguientes términos:

SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 22/08/2011, mediante oficio Nº FAL-F12-780-11; procedente de la Fiscalía Décima Segunda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, solicitando a este Tribunal que sea remitida al Despacho Fiscal la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la presunta comisión de un hecho punible de los denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente INJURIA; Ahora bien en fecha 26-08-2011; según oficio Nº 4605-M034, se le explica a la Fiscalía del Ministerio Público, que dicha causa así como otros asuntos solicitados no reposan en este Tribunal, por lo que este Juzgado requirió de sus buenos Oficios a los fines de que remitiera nuevamente a esta dependencia judicial las actuaciones de la causa para proveer lo conducente según las disposiciones legales venezolanas.

Seguidamente en fecha 09-09-2011, se recibió por ante este Despacho Judicial oficio Nº FAL-F12-O-881-11 procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, constante de once (11) folios útiles contentivas de la resultas de la investigación en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y como víctima a IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien en fecha 26 de Septiembre de 2011 según oficio Nº 4605-M045, es remitido un informe a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en la Ciudad de Coro; manifestándole la situación que se había presentado con respecto a las causas que no fueron sustanciadas en la oportunidad procesal en que fueron recibidas por la Fiscalía del Ministerio Público, describiendo un número de escritos de apertura de investigación , los cuales se encontraban en físico sin su respectiva entrada ni auto de admisión de la causa y que al revisar el libro Diario del Tribunal y Libro de Causas no se encontraban registradas, razones éstas que alarmaron a esta Juzgadora e inmediatamente le informa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los fines de dejar expresa constancia del estatus de las causas in comento.

En fecha 18-10-2011 mediante oficio Nº 4605-M054, nuevamente el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES, remite las actuaciones ante las Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público ya que en el mismo no se especificaba con precisión la tipificación del delito que se le imputa al adolescente presuntamente incurso en su comisión, lo cual es fundamental para determinar si la acción penal ha prescrito. Es así como en fecha 29-03-2012, se recibe Oficio procedente de la Fiscalía del Ministerio Público, donde remite los recaudos con la tipificación exacta del delito perseguido de oficio e imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Por tales razones, en fecha 30-03-2012 el tribunal le da entrada a la causa quedando anotada en el libro bajo el Nº 2MFT65-2012, seguida contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, quien para el momento de los hechos ocurridos contaba con 17 años de edad, titular de la cedula de identidad OMITIDA, residenciada en Jurisdicción del Municipio Autónomo los Taques; por estar presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible de los denominados CONTRA LAS PERSONAS; específicamente INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano.
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Al folio cuatro (04) de la causa se puede verificar que en fecha 10 de Octubre del año 2006 es recibida Denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en donde el relato del caso apunta que la señora IDENTIDAD OMITIDA asistió para manifestar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hija de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA agredió verbalmente con groserías y palabras obscenas a su hija adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, alegando que la situación repercute en la integridad personal de la adolescente ante la comunidad donde residen, por lo que dicho ente citó a la progenitora de la adolescente, sin lograr su comparecencia, por lo que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA solicitó la remisión del caso a la instancia que corresponda.

Por otro lado, este Tribunal constató que el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas realizó diligencia policial de averiguación con respecto a la denuncia formulada por la ciudadana antes identificada, acta que consta al folio once (11) y en la cual narran la visita realizada en una vivienda ubicada en la calle el Cerro, sector Villa Marina, cerca de una gruta de una virgen, donde pudieron entregar la notificación a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad OMITIDA para que compareciera a una entrevista que se llevaría a cabo en la sede de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Técnicas, penales y criminalísticas para que fuera impuesta de los hechos investigados en su contra.

En cuanto a las actas de entrevista, puede observarse al folio trece (13) de la causa que la víctima rindió declaración con respecto a los hechos suscitados, asimismo se constata en el folio catorce (14) que la imputada de autos no presenta posibles registros policiales o solicitudes.
MOTIVA
El sistema penal de Responsabilidad de adolescentes es aplicado con preferencia a las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser una Ley Orgánica especial de obligatoria revisión para el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente que se constate haya incurrido en hechos punibles previstos y sancionados en el Código penal para la aplicación mediante sentencia firme de las sanciones a que hubiere lugar según la ley penal venezolana; al respecto cabe señalar que los sujetos responderán en la medida de su culpabilidad, lo cual se diferencia del juzgamiento en el caso de adultos.

Es así como el artículo 529 relativo a la legalidad y lesividad refiere:

Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. El o la adolescente declarado o declarada con medidas que estén previstas en esta ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta ley.

Ahora bien, ante la disposición transcrita ut supra esta juzgadora para proveer de la causa observa que a pesar de que para el momento de la denuncia habían suficientes elementos que comprometían la conducta desplegada por la adolescente como para la aplicación de medidas de seguridad que lograran que el mismo no se apartara del proceso y pudiese cumplirse el objetivo planteado en el artículo 543 ejusdem, en cuanto al juicio educativo que debe desplegar el estado para que el adolescente entendiera las consecuencias de sus actos lesivos en contra del ordenamiento jurídico y alcance su madurez cognoscitiva, sin embargo, al no sustanciarse la causa conforme a derecho en el momento procesal en que la representación fiscal presentó la apertura de investigación de la causa, se evidencia la notoria PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL que se produjo con respecto al delito imputado en autos, por lo que el Tribunal acota lo previsto en la normativa legal Nº 615 ibídem que precisa:

“La acción Prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de Libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en casos de delitos de instancia privada o de faltas…” (negritas y subrayado del Tribunal)

Resulta necesario acotar que el delito por el cual la Fiscalía del Ministerio Público se encuentra previsto en el Código Penal en el artículo 444, específicamente CONTRA LAS PERSONAS: INJURIA:
INJURIA
Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.
Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
PARÁGRAFO ÚNICO.—En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante.

Con fundamento en las normas anteriormente transcritas este Despacho Judicial concibe ajustado a derecho acordar la Prescripción de la Acción Penal con el consecuente Sobreseimiento Definitivo de la causa por ser un delito de acción pública que prescribe a los tres años según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el dispositivo legal Nº 26 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por supletoriedad, por remisión expresa del inciso 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber transcurrido desde la fecha de la denuncia (30-10-06) más de cinco años. Así se decide.



DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo De Los Municipios Falcón Y Los Taques De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Con Sede En Pueblo Nuevo, Actuando Como Juzgado De Control En El Sistema Penal De Responsabilidad Del Adolescente Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1.- La PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; con fundamento en lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2.-El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, seguida por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, quien para el momento de los hechos ocurridos contaba con 17 años de edad, titular de la cedula de identidad OMITIDA, residenciada en Jurisdicción del Municipio Autónomo los Taques, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria Titular


ABG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS
NOTA: En ésta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:30pm. Y se registró bajo el Nº 214. Se libraron las correspondientes boletas de notificación.


La Secretaria Titular


ABG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS