REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 2MFT66-2012
ADOLESCENTE INDICIADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ARELIS ESPERANZA HERNANDEZ FRONTADO
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO

Visto el Escrito emitido por la FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DE LA CIRNCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Nº FAL-F12-305-12 de fecha 26/03/2012, recibido por ante el Tribunal en fecha 29/03/2012, remitiendo el expediente en su forma original signado bajo el Nº 2MFT66-12 en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, quien para el momento de los hechos ocurridos contaba con 17 años de edad, Jurisdicción del Municipio Autónomo los Taques, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de los denominados CONTRA LAS PERSONAS; específicamente, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano; y como víctima ARELIS ESPERANZA HERNANDEZ FRONTADO; quien es venezolana, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 25-02-1978, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.848.192, residenciada en la Población de Amuay, Calle Nº 05; Jurisdicción del Municipio Autónomo los Taques; le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación sucinta de los actos procesales de la causa y decidir sobre lo solicitado, bajo los siguientes términos:

CAPÍTULO I: SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
Al folio dos (02) de la causa puede observarse oficio Nº FAL-F12-E-267 emitido por la Fiscalía del Ministerio Público a este Despacho Judicial, en la firma de recibido de la Secretaria del Tribunal para el momento, se lee la fecha 05/10/2004; informando acerca de la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya investigación se iniciare en virtud de denuncia formulada por la víctima, anexando además la orden de apertura de investigación librada por la Representación Fiscal contra el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; antes identificado, por estar incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, de los denominados CONTRA LAS PERSONAS y como víctima ARELIS ESPERANZA HERNANDEZ FRONTADO.

Ahora bien, cabe destacar que posterior a la Toma de Posesión realizada por la ciudadana Jueza Provisoria Johana Gabriela Román González, este Despacho Judicial en fecha 26 de Septiembre de 2011 según oficio Nº 4605-M045, remite con carácter de Urgencia informe a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en la Ciudad de Coro, comunicándole la situación existente con respecto a las causas que no fueron sustanciadas en la oportunidad procesal en que fueron consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, oficio éste en el que se describe un número de procedimientos cuya apertura de investigación pudo encontrarse en carpetas del Tribunal, los cuales se encontraban en físico sin su respectiva entrada ni auto de admisión de la causa y que al revisar el libro Diario del Tribunal y Libro de Causas no se encontraban registradas, razones éstas que alarmaron a esta Juzgadora e inmediatamente le informa al órgano Superior: Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los fines de dejar expresa constancia del estatus de las causas in comento y poder sustanciar conforme a derecho las causas para darle fin al proceso de acuerdo a las normas legales previstas en las leyes penales venezolanas.

En fecha 18-10-2011 mediante oficio Nº 4605-M054, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES, remite las actuaciones encontradas en el Archivo del Tribunal ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público ya que de la revisión de los procedimientos, pudo verificarse que no se especificaba con precisión la tipificación del delito que se le imputa al adolescente presuntamente incurso en su comisión, lo cual es fundamental para determinar si la acción penal ha prescrito y cuya omisión atenta en contra del Principio Constitucional de Legalidad del Proceso, establecido en el artículo 49 así como el principio de legalidad y lesividad previsto en el dispositivo legal 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese orden de ideas, en fecha 29-03-2012 la Fiscalía Décima Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remite oficio Nº FAL-F12-305-12, adjuntando al mismo las actuaciones seguidas contra el del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible de los denominados CONTRA LAS PERSONAS, especificando el tipo penal por el cual era investigado el indiciado de autos: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 416, dando así cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su inciso 529 y 530 respectivamente.

Por tales razones, en fecha 30-03-2012 el tribunal le da entrada conforme a derecho a la causa quedando anotada en el libro bajo el Nº 2MFT66-2012, en seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, quien para el momento de ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, Jurisdicción del Municipio Autónomo los Taques, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de los denominados CONTRA LAS PERSONAS; específicamente, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano en el artículo 416, teniendo como víctima a la ciudadana ARELIS ESPERANZA HERNANDEZ FRONTADO.

CAPÍTULO II: DE LOS HECHOS DE LA CAUSA
De la revisión de las actas aportadas por el órgano fiscal en la fecha antes descrita (29-03-2012), se observa al folio tres (03), la denuncia presentada por la ciudadana ARELIS ESPERANZA HERNANDEZ FRONTADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14,848.192, en la cual el órgano policial receptor de la misma (Fuerzas Armadas Policiales, Zona Nro. 08, Destacamento 80) dejó constancia del testimonio ofrecido por la víctima, la cual expuso:

“Resulta que el mencionado adolescente, al cual denuncio vive en casa de mi papá y en los últimos días ha sido solicitado frecuentemente por jóvenes de dudosa reputación entre ellos drogadictos y en base a esta situación le informé lo sucedido a mi padre, diciéndole que IDENTIDAD OMITIDA no podía seguir en ese camino, ya que lo observé cuando tenía en su poder varios envoltorios y siempre andaba armado con un cuchillo. Antenoche en momentos cuando fui a visitar a mi hermana me encontré con IDENTIDAD OMITIDA y comenzó a reclamarme de porqué yo le había echado paja, por lo que le dije que lo que estaba haciendo no era correcto y cuando le dí la espalda comenzó a golpearme hasta que llegó mi marido y nos separó…”

Asimismo, se verifica del análisis de los elementos de convicción aportados por el Departamento Fiscal que en fecha 28-09-2004 se ordenó el inicio de la apertura de investigación correspondiente, en aras de que el órgano auxiliar practicara todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, con el fin primordial de constatar y probar de forma legal la comisión del hecho denunciado por la víctima; determinando las circunstancias que influían en su calificación, estableciendo la participación del o los autores o responsables de los hechos de la causa.

Por otro lado, esta juzgadora no encontró otros documentos adjuntos relativos a reconocimiento médico de la víctima o del presunto agresor, por lo que en base a los recaudos ofrecidos y teniendo en cuenta los hechos de la causa y la sustanciación tardía que ha tenido, es por lo que se procede a sentenciar de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPÍTULO III: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El legislador nacional ha previsto normativas de carácter orgánico para la sustanciación de causas en las cuales el sujeto indiciado se encuentre dentro de los grupos de ciudadanos cuya condición sea diferente a la de adultos con nivel de cognición y nivel intelectivo suficiente como para ajustarse a los principios y deberes legales previstos y sancionados para salvaguardar derechos colectivos o difusos y bienes de propiedad privada, razón por la cual en la causa in comento la ley aplicable para la sustanciación del caso y darle fin a la causa es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo es de capital importancia señalar en principio lo dispuesto en el Código Penal como ley sustantiva que prevé las conductas consideradas como delitos y faltas en las que pueda incurrir un ciudadano, en el caso in comento el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público es el de LESIONES LEVES, el cual establece:

Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Ahora bien, la ciudadana ARELIS ESPERANZA HERNANDEZ FRONTADO, antes identificada formuló denuncia en contra del indiciado en fecha 23 de Septiembre del año 2004, lo que deriva en el transcurso de más de siete años de la presunta comisión del delito imputado por la representación fiscal en virtud del requerimiento presentado por la víctima, considerando esta juzgadora que se ha consumado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en la norma contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 615, la cual establece:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 24 y 28 apunta:
Artículo 24 La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Artículo 28: Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 5. La extinción de la acción penal.


Por tanto, este Tribunal considera ajustado a derecho la aplicación de la Prescripción de la acción Penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que se trata de un hecho punible de acción pública que se encuentra evidentemente prescrito, siendo que a la presente fecha tampoco había sido admitida la causa y por ende nunca se le informó al indiciado acerca de la apertura de investigación iniciada por el Ministerio público en su contra, lo que va en contra de lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su dispositivo legal Nº 541, lo cual ha derivado en la Prescripción de la acción a la presente fecha, con el consecuente Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por indicación expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se establece.
Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado del Tribunal)

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el correspondiente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 28 numeral 5 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, quien para el momento de los hechos ocurridos contaba con 17 años de edad, Jurisdicción del Municipio Autónomo los Taques, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Artículo 416 del Código Penal de los denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES LEVES.

La presente decisión se dictó en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Publíquese en Pueblo Nuevo, a los diecinueve (19) Días del mes de Junio del año Dos mil Doce (2012) siendo las 2:00 pm y quedó registrada bajo el N° 215.
La Jueza Provisoria

ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular

ABG. DALIA VETANCOURT
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT