REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 2MFT67-2012
ADOLESCENTES INDICIADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: JONATHAN JUNIOR ROJAS
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS -LESIONES PERSONALES
Visto el Escrito emitido por la FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DE LA CIRNCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Nº FAL-F12-304-12 de fecha 26/03/2012, recibido por ante el Tribunal en fecha 29/03/2012, consignando el expediente en su forma original en contra de los Adolescentes Apodados: IDENTIDADES OMITIDAS, de quienes se desconocen mayores datos, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de los denominados CONTRA LAS PERSONAS; específicamente, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano en el artículo 413 y como víctima JONATHAN JUNIOR ROJAS; quien es venezolano, de 20 años de edad, soltero, de fecha de nacimiento 28-08-1984, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.023.224, natural de Maracay y residenciado en el Sector Creolandia, Calle Bolívar; Jurisdicción del Municipio Autónomo los Taques; le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación sucinta de los actos procesales de la causa y decidir sobre lo solicitado, bajo los siguientes términos:
SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
Recibido en fecha 28/09/2004 POR LA Secretaria de este Despacho Judicial; mediante oficio Nº FAL-F12-E-253 contentivo de denuncia de la víctima y orden de apertura de la investigación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público contra de los Adolescentes Apodados: IDENTIDADES OMITIDAS, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, de los denominados CONTRA LAS PERSONAS y como víctima al ciudadano JONATHAN JUNIOR ROJAS.
Ahora bien, cabe destacar que posterior a la Toma de Posesión realizada por la ciudadana Jueza Provisoria Johana Gabriela Román González, este Despacho Judicial en fecha 26 de Septiembre de 2011 según oficio Nº 4605-M045, remite con carácter de Urgencia informe a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en la Ciudad de Coro, comunicándole la situación existente con respecto a las causas que no fueron sustanciadas en la oportunidad procesal en que fueron consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, oficio éste en el que se describe un número de procedimientos cuya apertura de investigación pudo encontrarse en carpetas del Tribunal, los cuales se encontraban en físico sin su respectiva entrada ni auto de admisión de la causa y que al revisar el libro Diario del Tribunal y Libro de Causas no se encontraban registradas, razones éstas que alarmaron a esta Juzgadora e inmediatamente le informa al órgano Superior: Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los fines de dejar expresa constancia del estatus de las causas in comento y poder sustanciar conforme a derecho las causas para darle fin al proceso de acuerdo a las normas legales previstas en las leyes penales venezolanas.
En fecha 18-10-2011 mediante oficio Nº 4605-M054, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES, remite las actuaciones encontradas en el Archivo del Tribunal ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público ya que de la revisión de los procedimientos, pudo verificarse que no se especificaba con precisión la tipificación del delito que se le imputa al adolescente presuntamente incurso en su comisión, lo cual es fundamental para determinar si la acción penal ha prescrito y cuya omisión atenta en contra del Principio Constitucional de Legalidad del Proceso, establecido en el artículo 49 así como el principio de legalidad y lesividad previsto en el dispositivo legal 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es así como en fecha, mediante oficio Nº FAL-F12-304-12 procedente de la Fiscalía Décima Segunda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, son remitidas ante este Tribunal las actuaciones seguidas contra los Adolescentes apodados: IDENTIDADES OMITIDAS, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, de los denominados CONTRA LAS PERSONAS: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el código penal en el artículo 413.
En ese orden de ideas, en fecha 29-03-2012 la Fiscalía Décima Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remite oficio Nº FAL-F12-304-12, adjuntando al mismo las actuaciones seguidas contra el del adolescente JONATHAN JUNIOR ROJAS, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible de los denominados CONTRA LAS PERSONAS, especificando el tipo penal por el cual era investigado el indiciado de autos: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 413, dando así cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su inciso 529 y 530 respectivamente.
Por tales razones, en fecha 30-03-2012 el tribunal le da entrada a la causa conforme a derecho, quedando anotada en el libro bajo el Nº 2MFT65-2012, seguida de los adolescentes apodados: IDENTIDADES OMITIDAS, de quienes se desconocen mayores datos, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de los denominados CONTRA LAS PERSONAS; específicamente, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano en su inciso 413 y como víctima al ciudadano JONATHAN JUNIOR ROJAS; quien es venezolano, de 20 años de edad, soltero, de fecha de nacimiento 28-08-1984, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.023.224, natural de Maracay y residenciada en el Sector Creolandia, Calle Bolívar; Jurisdicción del Municipio Autónomo los Taques.
CAPÍTULO II: DE LOS HECHOS DE LA CAUSA
De la revisión de las actas aportadas por el órgano fiscal en la fecha antes descrita (29-03-2012), se observa al folio cuatro (04), la denuncia presentada por el ciudadano JONATHAN JUNIOR ROJAS, ya identificado, el cual expuso:
“Hoy a eso de las 11:00 del mediodía estaba en la calle Urdaneta con calle principal del sector Creolandia, de repente veo que viene el que llaman el ALEXITO junto con uno q que llaman Morocho, el Negro y Jesús, el ALEXIRO, me dice que me ves muchacho marico, yo le contesté que más marico eres tú, ahí me dijo ya vas a ver, a eso de las 12:00 veo que viene el en compañía de MOROCHO NEGRO, este sacó una pistola y me dio dos cachazos, en la cabeza, el ALEXITO le dijo a MOROCHO NEGRO, que me diera un tiro, perno no me los dio, ALEXITO le quitó la pistola y me disparó a los pies pero no me dio, yo salí corriendo y me disparó por la espalda, me dio en el Brazo izquierdo, yo seguí corriendo me encontré con un amigo que me llevó al ambulatorio y ahí me mandaron al Calles Sierra.”
Asimismo, se verifica del análisis de los elementos de convicción aportados por el Departamento Fiscal que en fecha 21-09-2004 se ordenó el inicio de la apertura de investigación correspondiente, en aras de que el órgano auxiliar practicara todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, con el fin primordial de constatar y probar de forma legal la comisión del hecho denunciado por la víctima; determinando las circunstancias que influían en su calificación, estableciendo la participación del o los autores o responsables de los hechos de la causa.
Por otro lado, esta juzgadora no encontró otros documentos adjuntos relativos a reconocimiento médico de la víctima o de los presuntos agresores, por lo que en base a los recaudos ofrecidos y teniendo en cuenta los hechos de la causa que fueron narrados por la víctima, pero sin que la representación fiscal aportara otros elementos de convicción, ni haya realizado el obligatorio acto de imputación de los indiciados, amen de que no se estableció de forma fehaciente la identidad de los presuntos autores tal como así lo requiere un estado social, democrático y de derechos en el cual, el respeto a las garantías judiciales es la norma rectora del sistema penal de justicia, tal como lo establece el artículo 108, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es lo que ha valorado esta juzgadora para decidir sentenciar de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que no existen suficientes elementos con los cuales la Fiscalía Duodécima haya individualizado a los presuntos autores del hecho narrado por la víctima, por lo que es ineluctable darle cumplimiento al artículo 545 ejusdem.
CAPÍTULO III: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El legislador nacional ha previsto normativas de carácter orgánico para la sustanciación de causas en las cuales el sujeto indiciado se encuentre dentro de los grupos de ciudadanos cuya condición sea diferente a la de adultos con nivel de cognición y nivel intelectivo suficiente como para ajustarse a los principios y deberes legales previstos y sancionados para salvaguardar derechos colectivos o difusos y bienes de propiedad privada, razón por la cual en la causa in comento la ley aplicable para la sustanciación del caso y darle fin a la causa es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo es de capital importancia señalar en principio lo dispuesto en el Código Penal como ley sustantiva que prevé las conductas consideradas como delitos y faltas en las que pueda incurrir un ciudadano, en el caso in comento el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público es el de LESIONES PERSONALES, previsto en el dispositivo legal 413 del Código Penal:
El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Ahora bien, en cuanto a la obligatoriedad del Ministerio Público de identificar de forma cierta e indubitable los datos del presunto ejecutor de un hecho punible, este Despacho Judicial hace mención irrestricta de lo atinente al artículo108, numeral 1, puesto que la Representación Fiscal ostenta de la atribución de establecer la identidad de autores o partícipes en la comisión de un tipo penal, visto que de lo contrario resulta ilusoria la persecución penal por parte del estado, haciendo imposible la posible y futura acusación en contra del indiciado, razón por la cual es conducente y ajustado a derecho aplicar la figura del sobreseimiento de la causa contenida en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por supletoriedad según mandato de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que han transcurrido más de cinco (05) años desde la presunta comisión del hecho denunciado por la víctima y aunado a ello es preciso resaltar que el inciso 628 ibídem no prevé como delito que amerite medida privativa de libertad el tipo penal de LESIONES PERSONALES, ya que siendo un juicio educativo el continuado para los adolescentes son ciertos delitos los que encuadran para la aplicación de una medida tan lesiva como la Privación Judicial de Libertad, lo que valorado sistemáticamente con la normativa 615 ibídem, redunda en la consumación inexorable de la Prescripción de la acción penal, tal como lo establece la ley in comento, al respecto;
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas….” (Subrayado del Tribunal)
Por otro lado, resulta evidente que después de haber transcurrido más de cinco años desde la presunta comisión del hecho precalificado por el órgano fiscal y teniendo en cuenta que el sistema de responsabilidad penal para adolescentes no prevé como delito que amerite privativa de libertad el de LESIONES PERSONALES, es por lo que es acertado determinar la extinción de la acción penal por haber cesado el tiempo legal hábil (Prescripción) para exigir una conducta o sanción por la comisión del delito antes descrito, el legislador lo establece de la siguiente manera en el Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 318.Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado del Tribunal)
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el correspondiente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida en contra de los Adolescentes Apodados: IDENTIDADES OMITIDAS, de quienes se desconocen mayores datos, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de los denominados CONTRA LAS PERSONAS; específicamente, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano en el artículo 413.
La presente decisión se dictó en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Publíquese en Pueblo Nuevo, a los veintidós (22) Días del mes de Junio del año Dos mil Doce (2012) siendo las 3:00 pm y quedó registrada bajo el N° 216.
La Jueza Provisoria
ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT
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