LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.


SOLICITANTES: Ciudadanos ALIRIO RAMON CRUZ YRAUSQUIN y CARMEN ROQUELINA CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 1.411.482. y V-2.857.398, en su respectivo orden, domiciliado el primero en la Calle Ricaurte de San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, y la segunda en la Calle Santa Ana de la Población Adicora, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL MUJICA SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.773, de este domicilio.
ACCION: Divorcio l85-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha catorce (14) de Marzo Dos Mil Diez (2012), los ciudadanos ALIRIO RAMON CRUZ YRAUSQUIN y CARMEN ROQUELINA CHIRINO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL MUJICA SANCHEZ presentaron por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques, escrito contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 02 de Enero de 1.961, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registro Civil de Pueblo Nuevo, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº 3, de los Libros de Matrimonio Civil llevados ante dicho Registro y que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle Santa Ana de la Población Adicora, Municipio Falcón del Estado Falcón. Igualmente arguyen los solicitantes en su escrito que durante su unión matrimonial procrearon seis (06) hijos a saber: ALIRIO RAFAEL, PEDRO GUMERSINDO, LUIS ANGEL, MANUEL TEODORO, FRANCISCO JOSE Y JAVIER YGNACIO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-6.544.497.; V-6.544.523. V-9.510.553, V-9.526.767, V-11.141.432 y V-11.478.142 respectivamente y que no adquirieron bienes de fortuna o riqueza alguna.

Señalan finalmente los solicitantes en su escrito que por desavenencias surgidas en la vida conyugal, se separaron de hecho desde el mes de Enero del año 1.994, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes sin que hayan tenido vida en común desde entonces bajo ninguna circunstancia y que por cuanto, los hechos descritos, se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de Dieciocho (18) años, solicitan que se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une.

Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 19 de Marzo de 2012, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público competente, para que compareciera ante éste Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento. En fecha 17 de Mayo de 2012, fue consignada en el expediente la boleta de citación debidamente firmada por la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Consta al folio 20 del presente expediente certificación expedida por la Secretaría del Tribunal de los días de Despacho transcurridos ante esta Sede Judicial desde la oportunidad en la cual fueron agregadas la resultas de la citación del Fiscal del Ministerio Público competente, según la cual a la presente fecha han transcurrido mas de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO sin que el Fiscal del Ministerio Publico emita una opinión sobre el contenido de la presente solicitud de Divorcio.

MOTIVA
En virtud de las actuaciones antes descritas, este Tribunal, previo a su decisión, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que se acompañara a la solicitud, que los solicitantes ciudadanos ALIRIO RAMON CRUZ YRAUSQUIN y CARMEN ROQUELINA CHIRINO contrajeron matrimonio civil, en fecha 02 de Enero de 1.961, por ante la Registro Civil de Pueblo Nuevo, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº 3, de los Libros de Matrimonio Civil llevados ante dicho Registro.

SEGUNDO: La solicitud de los ciudadanos ALIRIO RAMON CRUZ YRAUSQUIN y CARMEN ROQUELINA CHIRINO está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.

TERCERO: Los ciudadanos ALIRIO RAMON CRUZ YRAUSQUIN y CARMEN ROQUELINA CHIRINO, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

CUARTO: Se evidencia de las actas procesales que ha transcurrido el lapso de diez (10) días sin que el Fiscal del Ministerio Público manifestare opinión alguna con respecto al presente procedimiento, por lo que entiende esta juzgadora que la Representación Fiscal no se opone al mismo, siendo en este caso procedente aplicar el contenido establecido en el cuarto párrafo del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual es del siguiente tenor. Artículo 185-A del Código Civil Venezolano “…El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados….”

QUINTO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALIRIO RAMON CRUZ YRAUSQUIN y CARMEN ROQUELINA CHIRINO , y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALIRIO RAMON CRUZ YRAUSQUIN y CARMEN ROQUELINA CHIRINO, ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que les une, el cual que contrajeron matrimonio civil, en fecha 02 de Enero de 1.961, por ante la Registro Civil de Pueblo Nuevo, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº 3, de los Libros de Matrimonio Civil llevados ante dicho Registro. Por cuanto no hay bienes de fortuna durante el matrimonio nada hay que liquidar con respecto a la comunidad conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº: 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Y por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho. Remítanse copias certificadas al Registrador Principal del Estado Falcón y al ciudadano Jefe Civil Registrador del Municipio Autónomo de Falcón del Estado Falcón, acompañadas de oficios. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisoria,


ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular


ABG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 211. Conste. Fecha ut-supra.

La Secretaria Titular


ABG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS