REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CHURUGUARA; 13 DE JUNIO DEL 2.012.
AÑOS: 201° Y 153°


EXP. N° 556-2.012

 SOLICITANTES: EVERT JOSE CESPEDES NAVEDA y LIBIA YOLIMAR JIMENEZ TIMAURE DE CESPEDES, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad N°s. V-11.479.516 y V-11.476.120, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Principal Casa S/N, Caserío Río Claro, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, Obrero, y la segunda en el Sector San José, Calle N° 07, Casa S/N, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, Educadora.
 ABOGADO ASISTENTE: MIGDALIA SEGUNDA CÉSPEDES CÉSPEDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.177.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
 En fecha 22 de Mayo del 1999, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos: EVERT JOSE CESPEDES NAVEDA y LIBIA YOLIMAR JIMENEZ TIMAURE DE CESPEDES, venezolanos, casados, titulares de las Cedulas de Identidad N°s. V-11.479.516 y V-11.476.120, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Principal Casa S/N, Caserío Río Claro, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, Obrero, y la segunda en el Sector San José Calle N° 07, Casa S/N, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, Educadora, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIGDALIA SEGUNDA CÉSPEDES CÉSPEDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.177.
 Solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (05) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veintidós (22) de Mayo de 1.999, por ante el Juzgado de la Parroquia Mapararí, Municipio Federación, Estado Falcón, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 01, Año 1999, anexa con la letra “A”, alegando asimismo en su solicitud, no procrearon hijos; y no adquirieron ningún tipo de bienes, y que por desavenencia en su vida conyugal, se separaron de hecho desde hace mas de (12) años, y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido con el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 18 de Abril del 2.012 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al Divorcio solicitado. En









este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el Divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.

 Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos: EVERT JOSE CESPEDES NAVEDA y LIBIA YOLIMAR JIMENEZ TIMAURE DE CESPEDES, venezolanos, casados, titulares de las Cedulas de Identidad N°s. V-11.479.516 y V-11.476.120, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Principal Casa S/N, Caserío Río Claro, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, Obrero, y la segunda en el Sector San José Calle N° 07, Casa S/N, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, Educadora, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIGDALIA SEGUNDA CÉSPEDES CÉSPEDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.177, y consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos, en fecha Veintidós (22) de Mayo de 1.999, por ante el Juzgado de la Parroquia Mapararí, Municipio Federación, Estado Falcón. Ofíciese al Registro Principal del Estado Falcón y estampase la nota marginal correspondiente en el libro de Matrimonio Civil llevado en el Año 1.999, por ante el Juzgado de la Parroquia Mapararí, Estado Falcón.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada firmada y sellada, en la Sala del despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN CHURUGUARA, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (13-06-2.012). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ.
ABG. SIMON RAMIREZ DIAZ.

LA SECRETARIA.
ABG. KARINA ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA.
ABG. KARINA ARCAYA.

EXP. Nº 556-2.012.
SRD/MT.