REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
LA VELA MUNICIPIO COLINA


SOLICITUD Nº: 019-2012

SOLICITANTES: ANA AGUSTINA GARCIA CURIEL Y CARLOS COROMOTO MEDINA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.496.087 y V- 5.292.498, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado LIZMARY CRISTINA ESPINOZA SUAREZ inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 102.060.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

NARRATIVA
En fecha 17-04-2012, los ciudadanos ANA AGUSTINA GARCIA CURIEL Y CARLOS COROMOTO MEDINA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.496.087 y V- 5.292.498, respectivamente, domiciliado el primero en Sector León Colina, calle cementerio, casa sin numero, y el segundo de los nombrados domiciliado en calle Falcón, casa numero 31, en la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, quienes asistidos por la profesional del derecho Abogada LIZMARY CRISTINA ESPINOZA SUAREZ inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 102.060, introdujeron por ante este Juzgado SOLICITUD DE DIVORCIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo185-A del Código Civil, mediante el cual alegaron que en fecha 30 de Julio de 1.983, contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal, del Municipio Colina de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 14 anexa a la solicitud marcada con la letra “A”, después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Independencia II, calle Alejandro Sermiño, esquina San Francisco, casa sin numero, La Vela Municipio Colina del Estado Falcón. De dicha unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombre: CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA, ANNY KARLA MEDINA GARCIA Y KARLIANNYS MERCEDES MEDINA GARCIA, con edades comprendidas cada uno 27, 26 y 24 años respectivamente, según partidas de nacimientos anexas marcadas con las letras “B” “C” Y “D”
Ahora bien, alegan los solicitantes que se separaron de hecho motivado a diversas causas que hacían imposible la convivencia entre ellos y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, decidiendo vivir separadamente en domicilios diferentes, manteniéndose esa situación por mas de Veintitrés (23) años, por lo cual según lo expuesto la situación antes descrita se enmarca dentro de las previsiones que contempla al articulo 185-A del Código Civil.
Por otro lado, señalaron los solicitantes en su escrito, que una vez declarado el divorcio y como consecuencia de ello la disolución del vínculo matrimonial, y que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
Finalmente pidieron la admisión de la presente solicitud, ser sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar el divorcio, ordenándose la disolución del vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de ley, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

MOTIVA
Analizada y verificada la presente solicitud la cual por no ser contraria a derecho, al orden publico o las buenas costumbres fue admitida en fecha: 23 de Abril de 2012, se ordenó formar Expediente bajo el Nº 019-2012, ordenándose librar Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público mediante Comisión y Exhorto Nº 085-2012, ordenada al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante Oficio Nº 2460- 185 de igual fecha, quien en su debida oportunidad una vez notificado, recibida las resultas de la practica de la misma en fecha: 21 de mayo de 2012 y según consta de ESCRITO DE OPONION FAVORABLE de fecha: 10 de mayo de 2012, inserto a los folios 19 y 20, recibido y agregado en fecha: 21 de mayo de 2012, cursante en las actas que conforman el expediente, no hizo oposición alguna a la presente solicitud y consideró procedente se declarar con lugar el divorcio solicitado.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 en fecha: 08 de Marzo de 2009 dictada en sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En este estado el Tribunal una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente signado con el N º 019-2012 por motivo de DIVORCIO 185-A, observa que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPOS COLINA y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos ANA AGUSTINA GARCIA CURIEL Y CARLOS COROMOTO MEDINA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.496.087 y V- 5.292.498, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector León Colina, calle cementerio, casa sin numero, y el segundo de los nombrados domiciliado en calle Falcón, casa numero 31, en la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, quienes asistidos por la profesional del derecho Abogada LIZMARY CRISTINA ESPINOZA SUAREZ inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 102.060, y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído por ellos en fecha: 30 de Julio de 1.983, por ante el Consejo Municipal, del Municipio Colina de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este juzgado, y expedir las que sean solicitadas por las partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en La Vela Municipio Colina, a los Siete (07) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIBEL CHACIN SUAREZ

NOTA: En la misma fecha de hoy previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia cumpliéndose lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIBEL DEL VALLE CHACIN SUAREZ.

EXP- 019-2012
MECG/ mach