REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.


EXPEDIENTE Nº 293-12.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITANTES: ROMÁN ROMUALDO PAZ PACHECO Y CASILDA GREGORIA COLINA PRIETO.
ASISTIDOS POR: ABG. YOHEL CARRILLO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 112.216.

En fecha 03 de Abril de Dos Mil Doce, los ciudadanos: ROMÁN ROMUALDO PAZ PACHECO y CASILDA GREGORIA COLINA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.301.752 y V-15.069.572 respectivamente, el primero domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia y la segunda domiciliada en la población de Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio YOHEL CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.216, presentaron por ante este Juzgado escrito contentivo de Solicitud de Divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil por ante el Prefecto y la Secretaria Accidental del Municipio Autónomo Buchivacoa del Estado Falcón, (Hoy Registro Civil del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón), el día Veintisiete (27) de Junio del año 1992. Que desde el mes de Marzo del año 2.002, están separados, de hecho, sin que hasta la presente fecha hayan cohabitado. Que de esa unión familiar procrearon una (1) hija, la cual es mayor de edad. Por esta razón acuden a solicitar previo el cumplimiento de los requisitos legales, el divorcio fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, por tener más de cinco (5) años separados.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, en fecha 09 de Abril de 2012, se acordó notificar al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento, dentro de los diez días de despachos siguientes a su notificación.

En fecha 17 de Mayo de 2012, se agregó comisión cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, relacionada a la Notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.

En fecha 25 de Mayo de 2012, se agregó la opinión favorable de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien mediante escrito no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: ROMÁN ROMUALDO PAZ PACHECO y CASILDA GREGORIA COLINA PRIETO, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas, en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten en su solicitud que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: ROMÁN ROMUALDO PAZ PACHECO y CASILDA GREGORIA COLINA PRIETO. Y así se decide.

DECISION
Por los motivos expuestos, este Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según lo establecido en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Resolución 2009-0006 en su articulo 3, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo derechos de terceros, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: ROMÁN ROMUALDO PAZ PACHECO y CASILDA GREGORIA COLINA PRIETO, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día Veintisiete (27) de Junio del año 1992, por ante el Prefecto y la Secretaria Accidental del Municipio Autónomo Buchivacoa del Estado Falcón, (Hoy Registro Civil del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón).

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. JOSÉ LUÍS YZQUIERDO.

LA SECRETARIA:


NANCY RISCOS DE NAVA.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 08:40 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedo registrada en el Libro de sentencias bajo el Nº 09. Conste.

LA SECRETARIA:


NANCY RISCOS DE NAVA.


Exp. 293-12.