REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Yaracal, veinticinco de junio de dos mi doce.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

Años: 202º y 153º

Expediente Nº: 194-2012
Solicitantes: RAMÓN MERCEDES RAMONES RAMÍREZ y
BETIS YADIRA BORGES ABREU
Abogada Asistente: ANABEL CHAVEZ PIÑA
Motivo: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A


En fecha 30 de mayo de 2012, los ciudadanos RAMÓN MERCEDES RAMONES RAMÍREZ y BETIS YADIRA BORGES ABREU, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-5.753.379 y 10.479.913, respectivamente, domiciliados el primero en Puerto Cabello, Estado Carabobo, y la segunda en Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada ANABEL CHAVEZ PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.457, presentaron escrito en el que manifiestan que el 11 de agosto de 1.988, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Jacura, Distrito Acosta del Estado Falcón, tal como consta en acta de matrimonio anexada marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en la población de Jacura, Municipio Jacura del Estado Falcón, luego de unos años comenzaron, las discusiones, hasta que se rompió la armonía matrimonial, separándose a comienzos del año 1989, por lo que tienen veintitrés (23) años aproximadamente separados de hecho, y de esa separación no ha ocurrido ninguna reconciliación entre ellos, declaran que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir, por lo que solicitaron de mutuo acuerdo, su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 185-A del Código Civil. Piden que la solicitud presentada sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2012, se admitió dicha solicitud y de conformidad con los artículos 185-A del Código Civil y 132 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que considerare conveniente.

A través de diligencia de fecha 6 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó copia de Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, debidamente firmada por la ciudadana Nayivi Urquia, funcionaria de ese despacho.


En fecha 8 junio de 2012, compareció el abogado JOSÉ LUÍS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consigno escrito, donde expone que no hace oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar el escrito al expediente.


Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, FORMULADA POR LOS CIUDADANOS RAMÓN MERCEDES RAMONES RAMÍREZ Y BETIS YADIRA BORGES ABREU, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-5.753.379 y 10.479.913, respectivamente, domiciliados el primero en Puerto Cabello, Estado Carabobo, y la segunda en Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el 11 de agosto de 1988, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Jacura, Distrito Acosta del Estado Falcón.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.---------------------------------------

El Juez Provisorio,


Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZÁLEZ


La Secretaria,


Abg. ANA MONTERO ARTEAGA



NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 2:45 p.m. Se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.-------------------------------------


Secretaría,







Exp. N° 194-2012