REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Mene de Mauroa; 01 de junio de 2012.
Años; 201° y 153°.

Exp. No. 500-12

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DEMANDANTE: YRENE COROMOTO LOYO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.027.672, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de madre de los menores (omitida identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) respectivamente.

DEMANDADO: JACINTO SEGUNDO HERRERA CALLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.659.651, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre de los menores (omitida identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) respectivamente.



Se inicia la presente Causa en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), mediante la comparecencia ante este Tribunal de manera voluntaria de la ciudadana YRENE COROMOTO LOYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.027.672 quien expone mediante acta que demanda por Obligación de Manutención al padre de sus hijos ciudadano JACINTO SEGUNDO HERRERA CALLEJA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.659.651, por cuanto lo que les da a sus menores hijos no es suficiente para cubrir los gastos requeridos por los mismo, es por ello que solicita la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, así mismo se comprometa a cubrir los gastos escolares, médicos, medicinas, ropa y juguetes en época de navidad y cualquier otro requerido por los menores. (Folio 02).
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), fue admitida la acción por Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 500-12, se acordó la citación del demandado ciudadano JACINTO SEGUNDO HERRERA CALLEJA y la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 08 y 09).
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano Alguacil suplente de este Tribunal JESUS DE ATOCE NIEVES, consigno en el presente expediente la boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano JACINTO SEGUNDO HERRERA CALLEJA. (Folios 16 y 17).
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia conciliatoria entre las partes en la presente causa, compareció previa citación el ciudadano JACINTO SEGUNDO HERRERA CALLEJA plenamente identificado en autos y la ciudadana YRENE COROMOTO LOYO GUTIERREZ, identificada en autos, quienes una vez anunciada la Audiencia y reunidos en la sala del despacho de este Tribunal, esta juzgadora les insta a deliberar y llegar a un acuerdo en relación al objeto de la Presente causa, lo cual hacen en los siguientes términos: el ciudadano JACINTO SEGUNDO HERRERA CALLEJA se compromete a aportar semanalmente para la alimentación de sus hijos los alimentos y solicita que la ciudadana YRENE COROMOTO LOYO GUTIERREZ, le firme los recibos correspondientes a cada compra, igualmente se compromete a consignar por ante este Tribunal los recibos debidamente firmados y las respectivas facturas de compras de alimentos. En ese orden de ideas el referido ciudadano se compromete a cubrir en un cien por ciento (100 %) todos los gastos médicos, medicamentos, gastos escolares (útiles, uniformes y calzados) y los gastos en época de navidad (Ropa, calzados y juguetes). Seguidamente toma la palabra la ciudadana YRENE COROMOTO LOYO GUTIERREZ, quien manifiesta estar de acuerdo y acepta el ofrecimiento hecho por el ciudadano JACINTO SEGUNDO HERRERA CALLEJA y se compromete a firmar los recibos en cada entrega de alimentos. (Folio 16)
Este Tribunal de Municipio Mauroa para decidir observa:
Que el acuerdo establecido entre las partes, no es contrario al interés superior de los menores beneficiados (omitida identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), considerando que cubre las exigencias de lo establecido en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); es por lo que este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el acuerdo establecido entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa, al primer (01) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza provisoria,

Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ
El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.

En la misma fecha de hoy, 01/06/2012, siendo las nueve y veinte (9:20) antes- meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 376-12.


El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.