REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


Exp. No. 482-12

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ ROMERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.633.280, domicilia en el sector La Pringamosa, casa S/N, avenida principal diagonal al auto lavado “El Catire” en esta población de Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de madre de los menores (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescentes)

DEMANDADO: ROMMY JESUS NAVA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-18.482.285, domiciliado en el sector La Chamarreta de esta población Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre de los menores …………………

Se inicia la presente Causa en fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), con la demanda por Obligación de Manutención, interpuesta ante este Tribunal, por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ ROMERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.633.280, contra el ciudadano ROMMY JESUS NAVA RODRIGUEZ, antes identificado a favor de sus menores hijos ………………. (Folio 02)
En fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), fue admitida la acción por Obligación de Manutención (Folios 07 y 08).
En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal JOSE MANUEL PIÑA, consigno en el presente expediente la boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano ROMMY JESUS NAVA RODRIGUEZ, (Folios 13 y 14).
El día veintidós (22) de febrero del presente año, se llevo a cabo el acto conciliatorio, entre los ciudadanos ROMMY JESUS NAVA RODRIGUEZ y MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ ROMERO, ambos identificados en autos; en el cual el demandado ROMMY JESUS NAVA RODRIGUEZ, admitió la filiación con los menores beneficiarios y se comprometió a entregar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) quincenal, para un total mensual de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, y propone que los gastos escolares (útiles, uniformes y zapatos), gastos médicos y medicamentos, sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por el, e igual porcentaje por la madre de los menores, y en lo relativo a los gastos navideños, el referido ciudadano se compromete a cubrir el cien por ciento (100 %) de los gastos ocasionados por la época y solicita que este Tribunal aperture una cuenta de ahorro en la entidad bancaria Bicentenario para realizar los depósitos en el debido cumplimiento de la Obligación de Manutención. Así mismo la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ ROMERO, manifestó estar de acuerdo y acepto la propuesta hecha por el padre de sus hijos ciudadano ROMMY JESUS NAVA RODRIGUEZ. (Folios 15 y 16).
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) , este Tribunal dicto sentencia Homologando el acuerdo establecido entre las partes en la presente causa, siendo registrada la sentencia bajo el N°. 331-12. (Folios 18 al 20).
En fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), comparecen voluntariamente los ciudadanos ROMMY JESUS NAVA RODRIGUEZ y MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ ROMERO, partes en el presente juicio a los fines de hacer entrega de la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) en efectivo a la madre de sus hijos, en calidad de abono al monto adeudado por concepto de Obligación de Manutención el cual debía haber cancelado la ultima quincena del mes de febrero y quedando el obligado para la fecha adeudando el monto correspondiente al mes de marzo en su totalidad, comprometiéndose el ciudadano ROMMY JESUS NAVA RODRIGUEZ a cancelar dicho monto adeudado a la brevedad posible, igualmente manifiesta el referido ciudadano que se encuentra pasando por problemas económicos y ofrece por el mes de abril cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), lo cual aceptó la parte actora en el presente procedimiento. (Folio 36)
En Fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012) compareció ante este Tribunal la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ ROMERO, quien mediante acta manifestó su deseo de dejar constancia que el ciudadano ROMMY JESUS NAVA RODRIGUEZ solo cumplió con el acuerdo suscrito ante este Tribunal en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), cancelando las dos (02) quincenas del mes de abril, restando aun la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) correspondiente al mes de marzo, Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127,00) por concepto de compra de medicamentos y la primera quincena del mes de mayo, por lo que solicito la citación del obligado. (Folio 43)
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), compareció previa citación el ciudadano ROMMY JESUS NAVA RODRIGUEZ y expuso que el día quince (15) de mayo del presente año fue despedido de su trabajo, razón por lo cual no tiene como cumplir con la obligación de Manutención. (Folio 48).
En fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil doce (2012) este juzgado dicta auto en vista de lo manifestado por el ciudadano ROMMY JESUS NAVA RODRIGUEZ, a los fines de resguardar el interés de los menores y acuerda mediante el mismo, oficiar a la empresa “Industrias F y B, C.A” con el objeto de que informe a este Tribunal, si el ciudadano ROMMY JESUS NAVA RODRIGUEZ labora o laboró para esa empresa; el sueldo que devenga o devengó, según sea el caso y en caso que haya laborado y hubiese terminado la relación laboral entre el demandado y la referida empresa, que se informe si ya le había sido cancelado los montos correspondientes a las prestaciones sociales. (Folio 50)
En fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), comparece ante este Juzgado la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ ROMERO, quien manifestó mediante acta que el padre de sus hijos ciudadano ROMMY JESUS NAVA RODRIGUEZ, no ha cumplido a cabalidad con la Obligación de Manutención, pues adeuda íntegramente los montos correspondientes a los meses de marzo, mayo y la primera quincena de junio del corriente año y el mes de abril solo cancelo la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), así mismo manifestó que fue despedido de sus trabajo, lo cual se evidencia en el folio 48; razón por lo cual solita que este tribunal decrete Medida de embargo sobre las prestaciones Sociales y cualquier otro concepto que se le adeude producto de la relación laboral con la empresa “Industrias F y B, C.A.” En virtud de tener conocimiento que al demandado aun no le han cancelado las prestaciones sociales. (Folio 52)
Fundamentado en lo antes expuesto, este Organo Jurisdiccional pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:
a) En la presente causa, no se contradijo la filiación existente entre beneficiario y requerido, esta nunca fue discutida, por el contrario, fue demostrada a través de copias certificadas de actas de nacimiento de los menores y siendo estas documentos público, merece pleno valor probatorio, respecto de la filiación existente entre beneficiarios y requerido: quedando con ello demostrado que los niños, son hijos del demandado y que estos son menores de edad, en consecuencia con derecho a manutención por parte de sus progenitor.
b) Respecto a la necesidad de los menores, este hecho no esta sujeto a prueba en el presente caso por cuanto el legislador ha relevado a los descendientes que piden manutención a sus ascendientes de probar tal necesidad, así se desprende del Articulo 295 del Código Civil, no obstante es sostenido solo con los aportes de la madre, lo cual revela la justificación de su requerimiento y del derecho que le corresponde como participe de los beneficios sociales laborales de sus padre, derecho que es consecuencia de la filiación existente entre ellos, por lo que se considera procedente la solicitud de Obligación de Manutención.
c) La Obligación de Manutención fue acordada voluntariamente por las partes y Homologado por este Tribunal.
d) Es necesario considerar si el Obligado ha cumplido ó no con la Obligación de Manutención.
Ahora bien, vista la solicitud de decreto de medida de embargo suscrita por la parte actora en la presente causa, respecta a ello establece el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:
Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “….el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas …la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
El Articulo 5 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Establece el Artículo 381 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes: “El Juez o Jueza pueden acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas….” (Resaltado nuestro)
Así mismo el Artículo 466-B eiusdem, establece: “El Juez o Jueza al admitir la demanda de obligación de manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El Juez o Jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes: a) ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique. B) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas”.
Así mismo ha señalado la doctrina que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptada por el juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la obligación de manutención y evitar la insolvencia del obligado.
Quien aquí decide considera que del examen de las actas que conforman el presente expediente se dan los elementos necesarios para que se decrete la medida solicitada, en virtud de que ha quedado demostrada la filiación, la necesidad del los menores beneficiarios, el fomus boni iuris (la presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (esto es que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato), el demandado no evidencio en las actas procesales el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, razón por lo cual este tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida provisional de embargo, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora, por constar en las actas procesales elementos suficientes; razón por lo cual se decreta Medida de Embargo en un treinta por ciento (30 %) sobre cualquier bonificación ordinaria o especial que le puedan corresponder al obligado, así mismo se decreta medida Provisional de Embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades futuras de las prestaciones sociales, calculadas en base al Treinta por ciento (30 %) del sueldo o salario mensual, que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación o muerte y el treinta por ciento (30%) sobre cualquier otro concepto económico y social producto de la relación laboral que existió o existe entre el demandado ciudadano ROMMY JESUS NAVA RODRIGUEZ y la empresa “Industrias F y B, C.A. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y para asegurar el cumplimiento efectivo de la Obligación de Manutención a los fines de garantizar el interés superior de los menores de conformidad con el Articulo 381 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ordena la retención de los siguientes montos:
a) El treinta por ciento (30 %) sobre cualquier bonificación ordinaria o especial que le puedan corresponder al obligado.
b) Treinta y seis (36) mensualidades futuras de las prestaciones sociales, calculadas en base al Treinta por ciento (30 %) del sueldo o salario mensual. que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación o muerte.
c) El treinta por ciento (30%) sobre cualquier otro concepto económico y social producto de la relación laboral. Así se decide.-
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre de la madre y representante legal de los menores beneficiarios ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ ROMERO, a fin de ser consignada en la cuenta de ahorro aperturada por este Tribunal para dar cumplimiento a la Obligación de Manutención, la cual fue signada con el N° 1750510610060977152, a nombre de los menores ……………………………..
En virtud de lo acordado, se ordena Oficial a la empresa “Industrias F y G, C.A.”, cuya sede se encuentra ubicada en la carretera falcón Zulia, sector La Radal de esta población y parroquia Mene de Mauroa del estado falcón.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Jueza provisoria,

Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUE

El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.
.

En la misma fecha de hoy, 19/06/2012, siendo las diez y veinte (10:20) antes-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 383-12 y se oficio bajo el N°. 2500-556.

El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.