REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Mene Mauroa; 27 de junio de 2012.
Años; 201° y 153°.

Exp. No. 450-11

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

OFERENTE: ANIBAL ANTONIO SANCHEZ COROBO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.581.038, domiciliado en la calle Páez, sector Pueblo Nuevo de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre del menor (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

OFERIDA: MARIA ESTEFANY NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-23.881.778, domiciliada en la población de Casigua, detrás de la oficina del cable, Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de madre del menor ………………….

Se inicia la presente Causa en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), mediante la comparecencia ante este Tribunal de manera voluntaria del ciudadano ANIBAL ANTONIO SANCHEZ COROBO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.581.038, quien mediante acta ofrece cumplir a través de este Juzgado con la Obligación de Manutención en beneficio de su menor hijo …………….., para lo cual la estima en la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) mensuales, para ser cancelados quincenalmente depositando la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) en cada quincena. (Folio 02).
En fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), fue admitida la acción por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 450-11, se acordó la citación de la oferida ciudadana MARIA ESTEFANY NAVA y la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 05 y 06).
En fecha primero (01) de julio de dos mil once (2011), el ciudadano Alguacil suplente de este Tribunal JESUS DE ATOCE NIEVES, consigno en el presente expediente la boleta de citación debidamente recibida por la ciudadana MARIA ESTEFANY NAVA. (Folios 11 y 12).
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), la Abogada RUTH MAGDALENA PIÑA VELASQUEZ, en su condición de Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el día veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) y juramentada el día seis (06) de julio del mismo año, se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 13)
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), fue recibido por este Tribunal escrito de opinión emitido por la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual manifiesta que esa representación Fiscal no objeta la admisión del presente procedimiento por considerar que se encuentra ajustado a derecho. (Folio 24)
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda la citación de la Oferida ciudadana MARIA STEFANY NAVA, por cuanto la referida ciudadana no compareció a imponerse del presente procedimiento. (Folio 26)
Estando la presente causa para decidir, este Tribunal lo hace considerando lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Plantea el oferente en su escrito de solicitud que es padre del menor ................, procreado con la ciudadana MARIA ESTEFANY NAVA, plenamente identificada en autos; que a los fines de cumplir con su deber de padre ofrece una manutención en beneficio de su menor hijo, en los términos y condiciones indicados anteriormente. Acompaña su escrito con copia certificada del acta de nacimiento, expedida por la primera autoridad civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La ciudadana MARIA STEFANY NAVA, parte oferida no dio contestación a la acción, ni promovió medio de prueba alguno que objetara la pretensión del accionante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se debe destacar, lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su Articulo 76, ultimo aparte: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismos o si mismas: La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 377 consagra: “…El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable…” y el Articulo 365 ejusdem, establece: “La Obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deporte requerido por el niño, niña y adolescente…”.
Así mismo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…” en atención a lo dispuesto en la norma antes transcrita la Obligación de Manutención se deriva del efecto de la filiación, por lo que corresponde a ambos padres mantener un nivel de vida adecuado a su hijo y por consiguiente cubrir todas y cada una de sus necesidades.
La filiación entre quien ofrece alimentos y quien debe recibirlos quedo probada con la copia certificada del acta de nacimiento, del menor beneficiario expedida por el Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se valora como medio de prueba que demuestra la filiación entre el oferente y el beneficiario de alimentos.
Ahora bien se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte oferida ciudadana MARIA STEFANY NAVA, no compareció al acto conciliatorio como tampoco dio contestación a la demanda por si misma ni por medio de apoderado judicial y no promovió prueba alguna; en virtud de ello considera quien aquí decide que debe operar la confesión ficta, tal como lo establece el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran cubiertos los tres (3) requisitos o elementos para su procedencia señalados en reiteradas ocasiones por nuestra jurisprudencia a saber: 1) Que el demandado no haya contestado la demanda. 2) Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favoreciera. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; motivo por el cual debe operar la confesión ficta en el presente procedimiento. Así se decide.-
En este Proceso, este tribunal aplica e interpreta la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Articulo 8, el cual consagra el Interés Superior del niño, siendo este de obligatorio cumplimiento, debiéndose asegurar el desarrollo integral del niño beneficiario, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes.
En el caso que nos ocupa el oferente ANIBAL ANTONIO SANCHEZ COROBO, ofreció por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) mensuales y siendo que la madre del menor MARIA STEFANY NAVA, no compareció ante este Tribunal y que la manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores por ser estos, los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, y que el ser alimentado es un derecho que tienen que no es necesario ser exigido para que se cumpla, al contrario todo progenitor debe cumplir con este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales, en demanda de sus cumplimiento. En el presente caso la parte obligada acude ante este Tribunal para realizar un ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de su hijo, y de esta manera cumplir con la obligación que le impone su condición de progenitor; es por ello que quien aquí decide considera pertinente declarar con lugar la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención; con fundamento a las pruebas producidas por el demandante, aunado al hecho de que la demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, motivo por el cual se tiene como aceptada dicha oferta: Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los Artículos 18 y 27 de la Convención de los derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesto por el ciudadano ANIBAL ANTONIO SANCHEZ COROBO, titular de la cédula de identidad N°. V-14.581.038 a favor de su menor hijo ……………….., representado por su madre MARIA STEFANY NAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.881.778. Quedando establecida la Obligación de Manutención a favor del menor antes identificado, de la siguiente manera: El oferente ANIBAL ANTONIO SANCHEZ COROBO, entregara para la alimentación del menor beneficiado la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) mensuales, mediante deposito bancario en la cuenta de ahorro que para tal fin, este Tribunal ordena su apertura en la entidad bancaria Bicentenario, ubicada en esta localidad de Mene de Mauroa del Estado falcón. Así mismo en cumplimiento al Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la determinación de la Obligación de Manutención, esta Juzgadora debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño que la requiera , el principio de la unidad de la filiación y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar y en atención al Articulo 365 eiusdem; es por que el oferente deberá cancelar los gastos relativos a consultas medicas, medicamentos cuando el niño lo requiera, gastos en época de navidad, tales como ropa, calzado y juguetes. Así se decide.-
La Obligación de Manutención aquí establecida se ajustará de forma proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

Para el cumplimiento de la Obligación de Manutención este Tribunal ordena que se aperture una cuenta de ahorro a nombre del menor ……………., en la entidad Bancaria Bicentenario con sede en Mene de Mauroa del Municipio Autónomo Mauroa del Estado Falcón, en la cual quedará autorizada la madre del menor ciudadana MARIA STEFANY NAVA, para efectuar los retiros de los montos que por Obligación de Manutención corresponda al beneficiario y para tales efectos ofíciese a la referida Entidad Bancaria Bicentenario.
Se acuerda la Notificación de las partes en el presente procedimientito, mediante boletas librada para tal fin, de acuerdo al Articulo 251 del Código del Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene Mauroa, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza provisoria,

Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ
El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.

En la misma fecha de hoy, 27/06/2012, siendo las diez y veinte (10:20) antes- meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 386-12. Notifíquese y ofíciese bajo el N° 2500-579.


El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.