REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SALA 102

Caracas, 27 de Junio de 2012
201° y 153°

RESOLUCIÓN DECRETANDO CESE DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO

Visto el cómputo certificado, practicado en fecha 16-05-2012, del cual se desprende que el sancionado de Privación de Libertad, impuesta por el lapso de CUATRO (4) MESES, al joven sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa N° 564-10 (nomenclatura de este tribunal), cesó en fecha 27-06-2012, este Tribunal pasa a las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA),

REPRESENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 117º del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSOR PRIVADO.


PRIMERO: En sentencia publicada en fecha 17-03-2010, el Tribunal 6º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este mismo circuito, declaro Penalmente responsable al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el Lapso UN (01) AÑO, por el Delito de Hurto Simple, previsto en el 451 del Código Penal. (Folio 62 al 67 pieza N° 1)

SEGUNDO: En fecha 20-04-2010, se dictó Auto de Ejecución, mediante el cual este Juzgado Primero de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, le dio entrada a la presente causa con nomenclatura N° 564-10, fijándose la Audiencia de Imposición para el Doce (12) de Mayo de 2010 (folios 73 al 74 pieza 1).


TERCERO: En fecha 12-05-2010, cursa acta de Audiencia para Imponer de la Sanción, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual imponen la ejecución de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) Año. (Folios 84 al 86 pieza 1).


CUARTO: En fecha 28-01-2011, se dictó Acta, mediante el cual se Declaró en Rebeldía al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el mismo NO COMPARECIÓ a las diversas oportunidades en que fue fijada la Audiencia para oír al adolescente. (Folios 149 al 151 pieza 1).

QUINTO: En fecha 06-01-12, fue capturado el sancionado de autos, celebrándose la Audiencia para Oírlo en fecha 27-02-2012, en la cual se decreta el incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por parte del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no justifico sus inasistencias, razones por las cuales y de conformidad con lo establecido en el literal “c” del parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acuerda la privación de libertad por el lapso de Cuatro (04) meses.

SEXTO: En fecha 16-05-12, se practico Computo Certificado, en el cual establece como fecha tentativa del cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), es el día 27-06-2012. (Folio 244 de la pieza 1).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fase de Ejecución establece:

“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, LA JUEZ SUPLENTEde Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

“Artículo 646. Competencia. LA JUEZ SUPLENTEde Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.

“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena”.

En el presente caso, es importante resaltar que el joven: (IDENTIDAD OMITIDA), por espacio de CUATRO (04) MESES ha estado privado de su Libertad en la CASA DE REEDUCACIÓN Y REHABILITACIÓN, INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO “LA PLANTA”, en virtud de que así lo ordenó este Tribunal en fecha 27-02-2012, en Audiencia para Oír al Sancionado, en la cual se decretó el incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por parte del sancionado, conforme lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no hubo justificación de dicho incumplimiento, los alegatos del sancionado no demostraron motivo de no comparecencia ante este tribunal, aunado a que el mismo no trabajaba, es por lo que se acordó la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) MESES, por lo que se practicó el computo de la sanción en fecha 16-05-2012, en el cual se estableció fecha de cese 27-06-2012, se libró Boleta de Egreso Nº 024-12 al Internado Judicial Penal “RODEO I”, ordenándose el egreso e igualmente la LIBERTAD PLENA del sancionado.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: DECRETAR LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que por el lapso de CUATRO (04) MESES, la cual cumplió de manera efectiva el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal y en consecuencia se ordenó su LIBERTAD PLENA. Así se decide.

Diarícese, notifíquese y déjese copia en los correspondientes copiadores de este Tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE

DRA. YOLY GARCIA MORENO
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH ROMERO
Causa N° 564-10
NVL/ER/deiki