REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SALA 102
Caracas, 06 de Junio de 2012.
201° y 153°
EXP N° 1°E-687-12
RESOLUCIÓN JUDICIAL POR LA CUAL SE ACUERDA LA REMISIÓN DE LA CAUSA A OTRA JURISDICCIÓN.
Por cuanto en esta misma fecha se celebró Audiencia Oral de Imposición de la Sanción, correspondiente al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue la presente causa signada bajo el número de expediente 1°E-687-12, nomenclatura de este Despacho Judicial, en la cual se acordó la declinatoria la competencia a un Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, conforme al articulo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado, en uso de las atribuciones que le confiere la ley pasa a explanar la presente resolución en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
(IDENTIDAD OMITIDA),
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO
En fecha 15-12-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó sentencia por Admisión de Hechos, mediante la cual sancionó al joven (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida de DIEZ (10) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, por el delito de ROBO IMPROPIO EN TENTATIVA INACABADA, previsto y Sancionado en el artículo 456 en relación con el articulo 80 primera parte delictiva del Código Penal Venezolano.
En fecha 30-01-12, se recibió el presente expediente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, se dictó el respectivo auto de ejecución, citando al joven sancionado a los fines de celebrar la Audiencia de Imposición de la sanción.
En fecha 28-02-2012, se Difiere Audiencia para Imponer al Sancionado.
En fecha 14-03-2012, se Difiere Audiencia para Imponer al Sancionado.
En fecha 29-03-2012, se Difiere Audiencia para Imponer al Sancionado.
En fecha 02-04-12, se dicto auto fundado en el cual se declaro en rebeldía al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA).
En esta misma fecha, se realizó Audiencia para imponer al sancionado del cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, en donde el joven quien expone: “Ciudadano Juez, me doy por notificado de la sanción de libertad asistida, estoy dispuesto a cumplirla solo que quisiera se estudie la posibilidad fuera por el estado Zulia, por cuanto pienso ir a residir donde mi madre, para lo cual traigo mis constancias de residencia, tanto de mi madre como mi persona, donde la nueva dirección será Barrio el Mamón III, Sector Lucerito, calle 24 con avenida 93, número 24-43. En cuanto a la orden de captura en mi contra le informo al tribunal que yo pensé que esta sanción consistía en presentarme ante el Tribunal y así lo venia haciendo” Es todo.”. Asimismo, vista la solicitud realizada por la Defensa Publica Primera , a la cual no se opuso la representación del Ministerio Publico, en atención a que se realice la Declinatoria de la presente causa al Estado Zulia, en virtud de que consta en el presente expediente la Constancia de Residencia, se realice por auto separado la decisión en la cual se acuerde la misma, a los fines de que el joven RODRIGUEZ CEDEÑO DARWIN ALBERTO, continué con el cumplimiento de su sanción, y siga su curso ordinario en ese Estado.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, a los fines de fundamentar el pronunciamiento que da lugar a la presente resolución, este Tribunal observa que el artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 630: durante la ejecución de las medidas, el o la adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a- Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo
Artículo 77: Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podra declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el unico aparte del articulo 164, sera competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez o jueza profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.
Así las cosas, este Juzgado, vista la Constancia de Residencia constante de un (01) folio útil, expedida por el Consejo Comunal Mamón III Sector Lucerito, ubicada en la Parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de que sea declinada la presente causa a la jurisdicción del Estado Zulia, específicamente a un Tribunal de Ejecución en materia Penal del adolescente, por cuanto el sancionado reside en BARRIO EL MAMÓN III, SECTOR LUCERITO, CALLE 24 CON AV. 93, CASA 24-43. Este Tribunal, en atención a lo solicitado y vista la constancia de residencia a nombre del sancionado; acuerda la Declinatoria de la presente causa a la Jurisdicción del Estado Zulia, para que sea del conocimiento por un Tribunal de Ejecución de esa jurisdicción y se inicie el cumplimiento de la medida de DIEZ (10) MESES de Libertad Asistida, Declinatoria que se efectúa de conformidad con lo establecido en el articulo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, Declinar las presentes actuaciones en la oportunidad respectiva, a los fines de dar cumplimiento a la remisión acordada por este Tribunal, quedando suspendida la ejecución de la sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto sea del conocimiento del Tribunal competente. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley acuerda Declinar la presente causa signada bajo el número de expediente 1°E-687-12, seguida en contra del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), a la Jurisdicción del Estado Zulia, específicamente a la para que sea del conocimiento por un Tribunal de Ejecución de esa Jurisdicción y se inicie el cumplimiento de la medida, remisión que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, y el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO
DR. NERIO VALLENILLA LEON
LA SECRETARIA,
ABG. YOLY GARCIA MORENO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. YOLY GARCIA MORENO.
Causa J-1°E-687-12
NVL/deiki.-*