REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de Junio de 2012
202º y 153º
Asunto Nº: AH15-X-2012-000031.
Visto el Auto de Admisión de fecha 13 de Marzo del año 2012; y vista la diligencia de fecha 24 de Mayo del presente año, presentada por la Abogada en Ejercicio, NATTY L. GONCALVES PEREIRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.691, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIGI MOTOS C.A., el cual se sustancia en el Expediente Nº AP11-M-2012-000097 (cuaderno principal), se abre el presente Cuaderno de Medidas para proveer sobre la medida solicitada.
El legislador estatuye que el Juez decretará las Medidas Preventivas establecidas en la Norma Adjetiva Civil, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Pues bien, tal y como se ha dicho, el legislador estableció para el decreto de las Medidas Cautelares:
Primero: la presunción grave del buen derecho reclamado (fumus boni juris)
Segundo: presunción grave de daño en la tardanza del proceso o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
Ahora bien, estas figuras son las bases elementales que tomara en consideración el Juzgador para decretar las Medidas Preventivas establecidas en la norma adjetiva Civil, para así poder asegurar las resultas de un determinado Procedimiento, y cumplir con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a todo esto; este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, se DECRETA medida preventiva de EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de: SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (745.348,79), que comprende el doble de la cantidad que su pago se demanda, o sea, la suma de TRECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (331.266,12), mas las costas procésales calculadas prudencialmente por el Tribunal, o sea, la suma de OCHOCIENTOS VEINTE Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (828.165,32), con la advertencia que si el embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero, está deberá practicarse hasta cubrir la suma de CATROCIENTOS CATORCE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (414.082,66), que incluyen las costas procesales anteriormente calculadas.-
Para la práctica de la Medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (que por distribución le corresponda), con facultad para designar los Auxiliares de Justicia que considere pertinente para la practica de la misma.-
Líbrese despacho y remítase con oficio al Tribunal comisionado.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LEIDY M. ZAMBRANO.-
AMCdeM/LV/ATMB.-
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