REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de Junio del 2012.-
202º y 153º.-

ASUNTO: AP11-M-2011-000342.-

Vista la diligencia de fecha 30 de mayo del 2012, suscrita por la ciudadana NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la cual solicitó la aclaratoria del auto de fecha 25 de mayo de 2012, en virtud de que se indica que la parte promueve el mérito favorable de los instrumentos identificado con los números 1, 2, 3, 4 y 5.-
Ahora bien, la figura procesal de la aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Resaltado del Tribunal).

En relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de Marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), ha sostenido:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones…”.

Considera este Tribunal, que en el caso en concreto el auto de admisión de las pruebas data de fecha 25 de mayo de 2012 y la apoderada de la parte demandada solicitó la aclaratoria mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2012, y de una revisión de los libros diarios de este Tribunal se observa que se encuentra fuera del lapso establecido, no subsumiéndose dicha petición en el supuesto del artículo 252 de nuestro Código Adjetivo, siendo procedente NEGAR la aclaratoria por extemporánea. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LEIDY MARIANA ZAMBRANO.

ASUNTO: AP11-M-2011-000342.-
AMCdeM/LMZ/Yenny.-