REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de junio de 2012
202º y 153º
Asunto principal: AP11-V-2011-000244
PARTE ACTORA: Ciudadana LIDICE ESTHER CORONADO RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.762.803.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRECENCIA MARGARITA SARABIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-5.595.056, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 57.558.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY ALÍ MARTÍNEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.278.941.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de febrero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana LIDICE ESTHER CORONADO RANGEL, quien debidamente asistida por la abogado CRECENCIA MARGARITA SARABIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.558, procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano FREDDY ALÍ MARTÍNEZ CORTEZ, supra identificados, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 3 de marzo de 2011, ordenándose la citación del ciudadano FREDDY ALÍ MARTÍNEZ CORTEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 14 de marzo de 2011, la actora otorgó poder apud acta a la abogada que la representa, asimismo consignó copias del libelo y del auto de admisión, solicitando sea librada la compulsa de la demandada.-
Así, en fecha 15 de marzo del citado año, se libró Oficio Nº 184/2011, dirigido al Fiscal del Ministerio Público (folio 14).-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2011, la representación actora dejó constancia de haber suministrado las expensas necesarias a la Unidad de Acto de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 17 del presente asunto, que el ciudadano JOSÉ RUÍZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 22 de marzo de 2011, conforme lo cual se instó a la representación actora a la consignación de los fotostatos correspondiente a efectos de librar la compulsa del demandado, consignadas las misma en fecha 12 de abril del citado año, librándose en consecuencia la compulsa correspondiente el día 13 del mismo mes y año.-
Así, consta al folio 23 del presente asunto, que en fecha 9 de mayo de 2011, el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó que habiendo hecha entrega de la compulsa al ciudadano FREDDY ALÍ MARTÍNEZ CORTEZ, éste se negó firmar el recibo de citación respectivo (folio 23 y 24), conforme lo cual la representación actora solicitó completar la citación en atención a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto fechado 19 de mayo de 2011, dejando constancia el entonces Secretario de este Tribunal del cumplimiento de tal formalidad, tal y como se desprende de la certificación expedida en fecha 8 de junio de 2011 e inserta al folio 29.-
Posteriormente, en fecha 8 de julio de 2011, la Representación Fiscal se dio expresamente por notificada de la presente causa.-
En fecha 25 de julio de 2011, oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, sólo compareció la parte actora acompañada de su apoderada, insistiendo en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada el efecto inserta al folio 33 del presente asunto.-
Igualmente, en la oportunidad del segundo acto conciliatorio, sólo compareció la parte actora acompañada de su apoderada, insistiendo en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada el efecto en fecha 17 de octubre de 2011 inserta al folio 34 del presente asunto, quedando emplazados para el acto de contestación a la demanda.-
En fecha 24 de octubre de 2011, oportunidad para el acto de contestación a la demanda, sólo compareció la parte actora y su apoderada, dejando constancia de insistir en la demanda de divorcio (folio 35).-
Durante el lapso probatorio sólo la representación actora hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, las cuales fueron agregadas conforme auto del 15 de noviembre de 2011 y admitidas mediante auto del 22 de noviembre del mismo año, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.-
Por auto dictado el 23 de enero del año se curso se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la citada fecha para la presentación de informes.-
Así, en fecha 22 de febrero de 2012, la representación actora consignó su escrito de Informes, y el día 23 del mismo mes y año se fijó el lapso de ocho (8) días para la presentación de observaciones a los informes.-
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 5 de marzo de 2012, este Juzgado dejó constancia de la entrada de la presente causa en estado de sentencia.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Vencida la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 17 de febrero de 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FREDDY ALÍ MARTÍNEZ CORTEZ, ante el Concejo del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 2005-004, inserta en los folios, Vto. 238, 239, Vto. 239 y 240, de los libros respectivos, el cual anexa marcado “A”. Que no procrearon hijos; Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio La Bandera, calles las Torres, Casa Nº 6, Municipio Libertador, Distrito Capital. Refiere asimismo, que inicialmente la relación era armoniosa, pero a su decir, comenzaron a tener problemas debido a discusiones en torno a las personas con las cuales se relacionaba y a los negocios que manejaba, situación que fue empeorando hasta que el día 15 de agosto de 2006, cuando el mencionado ciudadano abandonó voluntariamente el hogar conyugal, llevándose sus pertenencias y otros bienes muebles de su propiedad.
Fundamentó su pretensión en base al ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad para la contestación a la demanda la parte demandada no compareció a dicho acto, sin embargo destaca quien decide que conforme lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de la demanda se deben tener como contradichos.-
De la actividad probatoria
Tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión sólo la parte actora promovió los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las probanzas aportadas en autos:
1. Marcada “A”, inserta al folio cinco (5), Acta de Matrimonio de las partes, de fecha 17 de febrero de 2005, expedida por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, distinguida con el Nº 2005-004, inserta en los folios, Vto. 238, 239, Vto. 239 y 240, de los libros de registro de Actas de Matrimonio. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-
2. En la oportunidad probatoria la parte demandante evacuó las testimoniales de las ciudadanas YOANA LILIBETH GRATEROL CASTRO y YULIS ANDREINA PINO, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-16.578.615 y V-20.201.858, cuyas testimoniales, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran conforme a la sana crítica de la siguiente manera:
• La testigo YOANA LILIBETH GRATEROL CASTRO, al rendir su testimonio manifestó lo siguiente: “…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LIDICE ESTHER CORONADO RANGEL. Contestó: Si, lo conozco de vista, trato y comunicación ya que tenemos ocho (8) años conociéndonos. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce al cónyuge de la ciudadana LIDICE ESTHER CORONADO RANGEL de vista, trato y comunicación. Contestó: Si, lo conozco de vista, trato y comunicación ya que el frecuento la casa, ya que soy promotora de avon y voy para allá. TERCERA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que de los hechos tiene sabe y le consta que mi cónyuge abandono el hogar donde residíamos. Contestó: Si, me consta ya que soy promotora de avon, porque yo iba a ser entrega de una caja de productos y tenia que esperar ya que el señor se estaba mudando y tenia que esperar para poder cerrar cuenta con ella. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que su cónyuge LIDICE ESTHER CORONADO RANGEL, lo busco. Contestó: Si, me consta por que después de un mes me invito a que la acompañara a la casa de su cónyuge y la familia le dijo que se había ido a un centro de rehabilitación y fuimos a buscarlo a varios centro y no dimos con el. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta en que fecha abandono el hogar. Contesto: Si, el quince 15 de agosto del 2006. Cesaron…”
• La testigo YULIS ANDREINA PINO, al rendir su testimonio manifestó lo siguiente: “…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LIDICE ESTHER CORONADO RANGEL. Contestó: Si, lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce al cónyuge de la ciudadana LIDICE ESTHER CORONADO RANGEL de vista, trato y comunicación. Contestó: Si, lo conozco de vista, trato y comunicación ya que mi esposo es tratado con él. TERCERA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que de los hechos tiene sabe y le consta que el cónyuge abandono el hogar donde residían ambos. Contestó: Si, me consta ya que soy promotora de avon, porque yo iba a ser entrega unos productos y tenia que esperar ya que el señor se estaba mudando. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que su cónyuge LIDICE ESTHER CORONADO RANGEL, lo busco. Contestó: Si, me consta fuimos a casa de un familiar a buscarlo y le dijeron que estaba en un centro de rehabilitación. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta en que fecha el ciudadano FREDDY ALI MARTINEZ CORTEZ abandono el hogar. Contesto: Si, fue el quince 15 de agosto del 2006, que fuimos a entregar cuenta de unos productos AVON con las compañeras. Cesaron …”
Analizando con ponderación dichas testimoniales, encuentra este Tribunal que dichas deposiciones resultan inconsistentes, brindando muy pocos elementos de convicción que pueden contribuir a dilucidar el mérito del controvertido en esta causa, advirtiéndose que la segunda de las testigos incurrió en contradicción al realizar su declaración.
Para decidir, advierte primeramente esta directora del proceso que el divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley. Así, el artículo 185 del Código Civil establece las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de ellas.
En tal sentido, establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”
Al respecto, el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil establece la taxatividad de las causales establecidas por el legislador en el artículo supra transcrito, en virtud de lo cual no es posible admitir una demanda de divorcio con fundamento en una causal distinta a las enunciadas.
Ahora bien, siendo que el actor fundamenta su pretensión de divorcio en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario de su cónyuge, corresponde a quien suscribe analizar dicha causal.
En consecuencia, por abandono voluntario se entiende el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así pues, en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por cuanto probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De las testimoniales promovidas se observa identidad tanto en la formulación de las preguntas como en las respuestas emitidas por las testigos, lo cual no aporta ningún elemento de convicción para establecer el asunto controvertido. En este sentido se debe tener en cuenta la contradicción en la que incurrió la ciudadana YULIS ANDREINA PINO al rendir su declaración, respondiendo a las preguntas realizadas por la apoderada actora de la forma siguiente:
“…TERCERA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que de los hechos tiene sabe y le consta que el cónyuge abandono el hogar donde residían ambos. Contestó: Si, me consta ya que soy promotora de avon, porque yo iba a ser entrega unos productos y tenia que esperar ya que el señor se estaba mudando.
QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta en que fecha el ciudadano FREDDY ALI MARTINEZ CORTEZ abandono el hogar. Contesto: Si, fue el quince 15 de agosto del 2006, que fuimos a entregar cuenta de unos productos avon con las compañeras…” (Subrayado y resaltado nuestro).
De ello se desprende que la testigo al establecer la cantidad de personas presentes cuando el ciudadano FREDDY ALI MARTINEZ CORTEZ abandonó voluntariamente el hogar conyugal, erró al decir en un principio que se encontraba sola y posteriormente manifestó que se encontraba con otras compañeras al momento de entregar los productos, momento en que presenciaron la salida del mencionado ciudadano.
Igualmente, se desprende del escrito libelar que la propia actora afirma que resultaron infructuosos todos los intentos de búsqueda para localizar a su cónyuge, para luego indicar que la citación de éste sea practicada en la dirección donde a su decir se encuentra cuidando unas oficinas, lo cual resulta a todas luces incongruente y contradictorias ambas afirmaciones.
Por consiguiente, la parte actora no cumplió a cabalidad con su carga procesal de demostrar los hechos alegados en su escrito libelar conforme el análisis del material probatorio aportado en autos por ésta, precedentemente examinados, en consecuencia, al no quedar probado ningún hecho concreto, específico y objetivo a que hace alusión en el libelo, lo cual resulta necesario para determinar la relación lógica de identidad que debe existir entre dichos hechos concretos y los supuestos de hecho abstractamente consagrados como causales de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, para que pueda producirse la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, es decir, la declaratoria de procedencia de la pretensión de divorcio y consecuente extinción del vínculo conyugal, forzoso es para esta Sentenciadora declarar improcedente en derecho la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana LIDICE ESTHER CORONADO RANGEL contra el ciudadano FREDDY ALÍ MARTÍNEZ CORTEZ, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO incoada por la ciudadana LIDICE ESTHER CORONADO RANGEL contra el ciudadano FREDDY ALÍ MARTÍNEZ CORTEZ, ampliamente identificados al inicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO
ASUNTO: N° AP11-V-2011-000244
DEFINITIVA.-
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