REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH19-V-1996-000027
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, FOGADE,) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha de 20 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de La Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, en su carácter de liquidador de BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 13-A, en fecha 17 de noviembre de 1955, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de estas el 27 de mayo de 1994, bajo el Nº 66, Tomo 75-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, ALEXIS BEAUMONT, LEÍDA LORENA PORRAS, FERNANDO OCTAVIO ANDUELA CARDOZO, MIGUEL BERMÚDEZ, SERGIO BELLO, LIGIA MAESTRE, ALICIA GONZÁLEZ, IRMA BERMÚDEZ, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA MONTELL, LIBIA HERNÁNDEZ, MARIA GABRIELA RAMÍREZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MÓNICA NIETO, ROSARIO BELLAVILLE, MAITE CORREA, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, BELÉN VELAZCO, ALONSO ROMERO, MARÍA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST, JOSÉ CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO, VERÓNICA BÁEZ y AQUITANO CARRILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 46.897, 65.684, 103.921, 112.118, 47.030, 36.853, 45.106, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 63.775, 63.775, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGROPETROLERA C.A., AGROPCA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de diciembre de 1988 bajo el Nº 46, Tomo A-49, de los Libros respectivos; en liquidación administrativa, según Resolución Nº 455.10 del 23/08/2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.498, del 30/08/2010.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOMAR LÓPEZ GUZMÁN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.560.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04/04/2011, mediante la cual acuerda la nulidad de la sentencia dictada por este Juzgado el 18/03/1998, empero no por quien suscribe en condición de Juez, y repone la causa al estado que el Juez de Primera Instancia que resulte competente cumpla con lo preceptuado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incidencia de tacha propuesta por la representación judicial de la demandada.
De las actuaciones procesales cumplidas en la presente causa:
La demanda, se inicia por libelo recibido en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, en fecha 06/02/1996, cumplida previamente la formalidad de distribución administrativa.
En fecha 13/02/1996, fue admitida cuanto a lugar en derecho, por los trámites del procedimiento ordinario.
Cumplidos los trámites para la citación personal, mediante comisión librada al Juzgado del Distrito Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y anexadas como fueron sus resultas en su oportunidad, compareció el abogado Andrés Vielma Galvis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.342, en su carácter de apoderado judicial de la accionante y solicitó la citación por carteles.
Vencido el lapso para la comparecencia de la parte demandada, sin que se hiciera presente, a solicitud de parte interesada y previo cómputo de los días de despacho transcurridos, en fecha 03/06/1996, se le nombró defensor judicial, cargo que recayó en el profesional de derecho, abogado Juvenal Acero.
En fecha 06/06/1996, compareció la abogada Giomar López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.560, consignó poder que acredita la representación que ejerce del ciudadano Miguel Antonio Albornoz, quien fuera Presidente y representante legal de la demandada hasta el 29/04/1993, razón por la que solicita se revoque la designación del abogado Juvenal Acero y en sustitución se le designe a ella como Defensor Judicial de la accionada.
En fecha 15 de julio de 1996, este Juzgado dictó auto mediante el cual revocó el nombramiento del abogado Juvenal Acero y designó a la abogada Giomar López como defensor ad litem de la pretendida.
Cumplidos los trámites de ley, consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 16/09/1996, oportunidad en que tachó los instrumentos pagarés que fundamentan la pretensión actora.
En fecha 04 de octubre de 1996, la defensora judicial formalizó la tacha y en esa misma fecha, este Juzgado ordenó abrir el respectivo cuaderno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, continuando esa incidencia en cuaderno separado.
Mediantes sendos escritos fechados 14 de noviembre de 1996 y 18 de noviembre de 1996, ambas representaciones judiciales promovieron pruebas; y en fecha 10 de marzo de 1997, consignaron escritos de informes conforme al artículo 511 ejusdem.
En fecha 18 de marzo de 1998, este Juzgado dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por el Banco Construcción C.A., contra Agropetrolera C.A.
Contra dicha sentencia, la representación judicial de la demandada ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 31 de marzo de 1998, el cual fue oído en ambos efectos, por auto del 06 de abril de 1998.
En fecha 04 de abril de 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia enunciada en el encabezamiento del presente Capítulo.
Retornadas las actas procesales que conforman el expediente a este Juzgado, en fecha 20 de abril de 2011, quien suscribe con el carácter de Juez, ordenó darle entrada y anotarlo en el Libro respectivo.
En fecha 03 de abril de 2012, compareció el abogado Franklin Rubio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la actora, y consignó escrito alegando la falta de jurisdicción del órgano jurisdiccional para continuar conociendo la presente causa, en virtud que la demandada se encuentra sometida a liquidación por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria), FOGADE, conforme a Resolución Nº 455.10, del 23/08/2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.498, del 30 de agosto de 2010.
-II-
PUNTO PREVIO

El alegato contenido en el mencionado escrito del 03 de abril de 2012, formulado por el abogado Franklin Rubio, obliga a esta Juzgadora, a pronunciarse sobre el mismo con antelación a lo ordenado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 04 de abril de 2011, toda vez que el mismo persigue que en virtud de lo allí expuesto, se declare la falta de jurisdicción de los órganos jurisdiccionales respecto de la administración, derivado de la especial condición en la que jurídicamente se encuentra actualmente y desde el 23 de agosto de 2010, la sociedad mercantil Agropetrolera, C.A., atendiendo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de La Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011.
Por tanto, atendiendo a esa particular situación, y sin que se pretenda en modo alguno desconocer o desacatar lo instruido por la Superioridad, este Juzgado entrará a revisar la procedencia o no del alegato en mención, como punto previo a cualquier otra consideración, veamos:
Sostiene el apoderado judicial del Instituto Autónomo, que la Sociedad Mercantil Agropetrolera C.A., es una empresa relacionada al Grupo financiero Construcción, en proceso de liquidación administrativa por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios; y que en virtud de la Resolución 455.10 del 23/08/2010, publicada en Gaceta Oficial, la mencionada empresa también se encuentra en proceso de liquidación.
Que ese proceso de liquidación lo ejerce el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de La Ley de Instituciones del Sector Bancario.
En ese mismo orden de ideas señala el abogado en mención, que conforme a los artículos 150, 243 y 244, ejusdem, durante el régimen de intervención o liquidación, rehabilitación o cualquier otra figura especial que se adopte respecto de instituciones bancarias o empresas relacionadas, no podrá intentarse o continuarse ninguna gestión judicial de cobro, salvo que provenga de hechos posteriores a la adopción de medidas de que se trate o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes del ejercicio de la acción respectiva, o de reclamaciones derivadas de una relación laboral.
Que encontrándose Agropetrolera C.A., bajo régimen de liquidación, se produce de pleno derecho, la pérdida de la potestad de reclamar en vía judicial las deudas de la persona jurídica sometida a liquidación administrativa, toda vez que la falta de jurisdicción sobrevenida, acarrea que no sea el poder judicial el llamado a pronunciarse sobre el derecho pretendido, sino que sea la instancia administrativa establecida por ley la encargada de liquidar los bienes de quien se encuentre en esa especial condición y distribuirlos entre el universo de acreedores conforme a lo establecido por la ley.
Que en caso similar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 90 del 27/04/2001, estableció:
“En el caso bajo estudio, el crédito reclamado por los accionantes debe ser tramitado en el proceso de liquidación de la sociedad mercantil demandada, bien sea a través de Fogade o del ente que pudiera asumir por delegación tal función, de acuerdo con el artículo 262 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, pues el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de un asunto que la ley le remite directa y exclusivamente a la Administración Pública.

Por tales motivos, el presente procedimiento judicial debe darse por terminado y la satisfacción de la pretensión de los abogados accionantes debe gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa, previsto en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Así se decide.

En aplicación del artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, y del criterio interpretativo antes expuesto, el presente juicio debe darse por terminado, y por ello, se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.”
Sobre la base de los alegatos expuestos, el abogado Franklin Rubio, actuando con el carácter señalado, solicita se declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial, ya que las pretensiones del actor deben ser conocidas y debatidas por la Administración Pública, a través del ente liquidador, mediante el procedimiento administrativo previsto en la Ley.
Vistos los argumentos explanados por la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, esta administradora de justicia, observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de La Ley de Instituciones del Sector Bancario, establece en los artículos 150, 243 y 244 lo siguiente:
“Artículo 150. Durante el régimen de intervención o liquidación sin intermediación financiera, rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que se adopte, que coloque a la institución bancaria, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución bancaria afectada. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitiva y firme, antes del ejercicio de la acción respectiva, o de reclamaciones derivadas de una relación laboral.”


“Artículo 243.- Las instituciones del sector bancario, están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en la Ley que regula la materia mercantil, y se rigen por el régimen especial de intervención, rehabilitación y liquidación previsto en esta Ley. Ocurrida la intervención o la liquidación de las instituciones del sector bancario, las empresas relacionadas, si las hubiere, podrán ser sometidas al mismo régimen especial de intervención o liquidación antes indicado.”

“Artículo 244. Durante el régimen de intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra la institución del sector bancario afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.”

En ese mismo sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia tanto de los juzgados de instancia como del Máximo Tribunal, al establecer la falta de jurisdicción, y en tal sentido esta Juzgadora se permite transcribir extracto de la sentencia de la Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 16/11/2010, donde se indicó:
“Observa esta Máxima Instancia que la sociedad financiera demandada fue sometida al proceso de liquidación administrativa mediante Resolución N° 437-06 de fecha 24 de agosto de 2006, resolución ésta emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.530 del 26 de septiembre de 2006, y en la que se expresa lo siguiente:
“(…) Visto que los Interventores de la sociedad mercantil M.AR., C.A. (MARCA) presentaron a la consideración de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, un informe general de la referida empresa, a través del cual recomiendan la liquidación de la misma, por cuanto:
1. Actualmente, se encuentra inactiva y no cumple su objeto social.
…omissis…
Visto que esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una vez examinada la información suministrada por los Interventores de la sociedad mercantil M.A.R., C.A. (MARCA) no tiene objeción que realizar con respecto a la liquidación de la empresa mencionada, ya que la misma no tiene activos que favorezcan la situación económica del Grupo Financiero al cual está relacionada.
…omissis…
RESUELVE
1. Acordar la liquidación de la empresa M.A.R., C.A. (MARCA) (…)”.
Con vista en lo anterior y en atención a lo expresado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 2592, del 15 de noviembre de 2004, anteriormente citada, según la cual “… en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación…”, debe esta Sala concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente caso, pues no se había dictado sentencia definitivamente firme.”

Con vista de lo anterior, acogiendo el criterio reiterado establecido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, y verificado que la sociedad mercantil Agropetrolera C.A., fue sometida a liquidación administrativa, conforme a Resolución Nº 455.10, del 23/08/2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.498, del 30/08/2010, resulta forzoso concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente asunto, por cuanto las cantidades reclamadas se encuentran contenidas en instrumentos que datan del año 1993, es decir, son anteriores a la fecha en que se acordó la liquidación de la demandada, sin que medie sentencia definitivamente firme para esa oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
-III-
D I S P O S I T I V A

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN sobrevenida del Poder Judicial para continuar conociendo de la presente causa, por encontrarse sometida a liquidación, la sociedad mercantil Agropetrolera, C.A., según Resolución Nº 455.10, del 23/08/2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.498, del 30 de agosto de 2010.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente procedimiento judicial, debiéndose ventilar la reclamación a que se refiere la presente causa a través del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ente de la Administración Pública que funge como liquidador de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de La Ley de Instituciones del Sector Bancario.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena la notificación de la Procuraduría.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia, 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO


En esta misma fecha siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AH19-V-1996-000027
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA