REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000197
PARTE ACTORA: PABLO ALFREDO VERDÚ FARÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-6.044.910.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISMAEL MEDINA PACHECO, JOSÉ C. GUZMÁN LUNA, YONAYHAN HARRY CHINCHILLA CALZADILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.495, 151.177 y 116.870, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MULTITALLER PENSILVANIA W.W. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 74, Tomo 165-A-Sgdo. de fecha 30 de octubre de 2002.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARÍA CONSTANZA CASTILLO y ELISESSETH DÍAS GUÍA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.391.045 y V-17.531.648, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.168 y 123.529, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
-I-
Inicia el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil, en fecha 28 de febrero de 2012, por el abogado JOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.177, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ALFREDO VERDÚ FARÍAS, quien demanda por NULIDAD DE CONTRATO a la sociedad mercantil MULTITALLER PENSILVANIA W.W., C.A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Distribuida como fue dicha demanda, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien en fecha 02 de febrero de 2012 admitió la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 30 de mayo de 2012, compareció la abogado Elisset Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.529, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder mediante el cual acredita su representación y se dio formalmente por citada en nombre de su representada.
Así en fecha 01 de junio de 2012, consignó su escrito de contestación de demanda y reconvino a la parte actora.
- II -
Esta sentenciadora facultada como está para dirigir el proceso considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
En ese sentido cabe destacar lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente y, muy especialmente al auto de admisión de Demanda dictado en fecha 02 de marzo de 2012, se pudo evidenciar que en el mismo se cometió un error material de sustanciación, que hace que dicho auto se encuentre viciado de nulidad, ya que fue admitida la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarias; siendo que el juicio que nos ocupa es una NULIDAD DE CONTRATO, que debe tramitarse por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Juzgadora, con el fin de evitar confusiones en los lapsos procesales y en el marco de las observaciones anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA DEMANDA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores al auto que admite la demanda, esto es, de fecha 02 de marzo de 2012, que cursa a los folios 25 y 26 del presente expediente. ASÍ SE DECLARA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO, que sigue el ciudadano PABLO ALFREDO VERDÚ FARÍAS, en contra de la sociedad mercantil MULTITALLER PENSILVANIA W.W., ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de admitir la demanda.
SE DECLARAN nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 02 de marzo de 2012. En acatamiento a la anterior declaratoria se ordena admitir nuevamente la demanda, como verdaderamente corresponde.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-V-2012-000197
INTERLOCUTORIA
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