REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-F-2004-000081
PARTE DEMANDANTE: GAETANO SCARCELLA GRIMALDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.197.225.-



APODERADO ACTOR: NELSON JOSÉ LEZAMA BOTTINI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 16.064.-


PARTE DEMANDADA: AGATA PALAZZO DE SCARCELLA, italiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°: E-540.384.-


MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).



I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por la demanda presentada en fecha 09 de Marzo de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, sigue GAETANO SCARCELLA GRIMALDI, contra AGATA PALAZZO DE SCARCELLA, antes plenamente identificados.-
En fecha 15 de Septiembre de 2004, este Tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.-
En esta misma fecha, la Juez de este Juzgado Bella Dayana Sevilla Jiménez, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.-
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 15 de Septiembre del 2004 hasta la presente fecha, en lo que se evidencia que transcurrió más de Un (01) año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, sigue GAETANO SCARCELLA GRIMALDI, contra AGATA PALAZZO DE SCARCELLA., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.-
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (25) días del Mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ.


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:24 a.m.-
LA SECRETARIA.

ABOG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/leoM.-