REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-F-2008-000240
SOLICITANTE: REGULO PÉREZ FARAMAYA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-261.021.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ADA MARINA RAMIREZ CASTILLO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.996 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.053.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
II
ANTECEDENTES
Comenzó el presente procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA, mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Mayo del dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano REGULO PÉREZ FARAMAYA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-261.021, debidamente asistido para este acto, por la abogada en ejercicio ADA MARINA RAMIREZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.053. Asimismo acompaño a la solicitud, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que solicita que sea rectificada, la cual fue expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal e igualmente consigno copias simples de cedulas de identidad de su persona, y, de las ciudadanas ANGELINI SEVERA y ANA MARÍA PÉREZ ANGELINI.
El solicitante alegó en su libelo, que en la partida de nacimiento de su hija ANA MARÍA PERÉZ ANGELINI, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 438, folio Nº 238, en los Libros de Actas de Nacimientos del año 1960, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, por error material en la elaboración de dicha acta, se incurrió en un error material en asentar e identificar a la madre de la prenombrada ciudadana, como “DOLORES ANGELINI” siendo esto incorrecto, debe decir, “SEVERA ANGELINI”.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio del dos mil ocho (2008), se admitió la presente rectificación de partida, al mismo tiempo se ordeno la notificación del representante del Ministerio Público a quien se le libró la respectiva boleta, asimismo se libro Edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ANA MARÍA PERÉZ ANGELINI.-
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil ocho (2008), la parte solicitante, consignó en original la Publicación del Edicto en el Diario “EL UNIVERSAL”
Mediante diligencia de fecha, siete (07) de Noviembre del dos mil ocho (2008), el Alguacil encargado de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, dejó constancia de haber realizado la notificación ordenada.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del dos mil ocho (2008), compareció la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó no tener objeción alguna en el presente procedimiento.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Septiembre del dos mil nueve (2009) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha doce (12) de Enero de dos mil diez (2010), la apoderada judicial del solicitante, consigna informe medico y constancia de hospitalización de la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ ANGELINI.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Abril del dos mil doce (2012), se insto a la parte solicitante, consignar a los autos copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos REGULO PÉREZ FARAMAYA y SEVERA ANGELINI, así como de la sentencia de divorcio de los referidos ciudadanos, y, en fecha siete (07) de Mayo del dos mil doce (2012), la representación judicial de dicha parte, consigna a los autos, copia mecanografiada de la sentencia de divorcio de los prenombrados.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso se puede constatar con verdadera certeza judicial, y de una revisión de los recaudos consignados durante el proceso, que ciertamente se evidencia del ACTA DE NACIMIENTO cursante al folio cuatro del presente expediente, inserta bajo el Nº 438, folio Nº 238, en los Libros de Actas de Nacimientos del año 1960, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, cotejada con la copia mecanografiada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos REGULO PÉREZ FARAMAYA y SEVERA ANGELINI, cursante al folio treinta y siete (37), así como con la copia de la cédula de identidad cursante al folio seis (06) del presente expediente, que cometió un error material al asentar e identificar a la madre de la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ ANGELINI, como “DOLORES ANGELINI” siendo este incorrecto, por cuanto lo correcto es “SEVERA ANGELINI”; y cuya Rectificación se solicita. En tal sentido, probado como ha sido lo alegado, llenos los requisitos establecidos en los artículos 768, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose observados vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento, considera esta Juzgadora, procedente la rectificación solicitada, tal y como será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Y así declara expresamente.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano REGULO PÉREZ FARAMAYA, en los siguientes términos:
Donde se lee “DOLORES ANGELINI”, debe decir y leerse: “SEVERA ANGELINI”.
Líbrese oficio junto a copia certificada de la presente sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) y al Registro Principal igualmente de esta Circunscripción a fin de que dichas autoridades estampen las notas marginales correspondientes en los libros respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:21 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JOSÉ (0)
Asunto: AH1C-F-2008-000240
Asunto Antiguo: 25.882
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