REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-M-2004-000011

PARTE ACTORA: Ford Motor de Venezuela S. A., antes Ford Motor Company (Venezuela) S. A., cuyos estatutos sociales fueron modificados por última vez en fecha 21 de agosto de 1990, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 14, Tomo 11-A., de los libros respectivos.-.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Hermes David Karting Collins y Carmen María Joubi Saghir, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.599 y 89598 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana Nubia Villegas Maveti, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.982.373.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (PERENCIÓN).
-I-

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2004, contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela S. A., antes Ford Motor Company (Venezuela) S. A., contra la ciudadana Nubia Villegas Maveti, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente acción.- En fecha 26 de enero de 2005, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando librar la respectiva compulsa de citación previo aporte de los fotostatos requeridos. Asimismo se aperturó el cuaderno de medidas y se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual negó la medida de de embargo preventivo por con estar llenos los extremos de Ley.-
En fecha 14 de julio de 2005, la secretaria de este juzgado para ese entonces, ciudadana Kelyn Contreras, dejó constancia que se libró compulsa de citación, posteriormente a ello, y previa solicitud de la parte actora, este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2005, libró comisión de citación al Juzgado de Municipio Primero de Caroní del estado Bolívar, quien le dio cumplimiento a dicha comisión, dejando constancia el alguacil del Tribunal comisionado, que la citación de la parte demandada fue infructuosa, en virtud que a la dirección que se trasladó, no encontró a la demandada, en virtud ello el Juzgado comisionado, procedió mediante auto de fecha 17 de marzo de 2006, remitir las resultas en original, mediante oficio 0180-2006, de esa misma fecha, la cual una vez recibida por el Tribunal, ordenó agregarla al expediente, mediante auto de fecha 27 de abril de 2006. (F. 35).-
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Hermes Harting, solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.-
En esta misma se abocó la Juez que suscribe al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Articulo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)
En tal sentido, la normativa legal supra trascrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el día 13 de noviembre de 2006 (F. 61) fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela S. A., antes Ford Motor Company (Venezuela) S. A., contra la ciudadana Nubia Villegas Maveti, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, VEINTICINCO (25) de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 11:31ª.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Asistente que realizo la actuación: Jaime
Nro Antiguo 23323