REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2010-000462
declara HOMOLOGADO el presente acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, tomo 725-A-Qto, y cuya transformación en Banco Universal, quedo Inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN , abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.800 y 2.723, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: INDUSTRIAS KONDOR, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Guayana, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Bolívar con sede en puerto Ordaz, en fecha 02 /10/1997, bajo el Nº 54, Tomo A-48, Rif. J-304.821.905, en su carácter de deudora principal en la persona de su director MANUEL KHAIR CHACAR venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.8.965.893 y a este último en su propio y a la ciudadana ELIN ELIZABETH HALFHIDE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro 8.918.324, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales acreditado en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de Noviembre de 2010, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

En fecha 02 de diciembre de 2010, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 08 de Febrero de 2011, se libro la compulsa, despacho comisión y oficio respectivo.-
En fecha 02 de Marzo de 2011, se agregaron a las autos las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 27 de Febrero de 201, se agregaron a las autos las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-


Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2012, suscrita por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desiste de la demanda de la forma siguiente:
“…(Sic) Desisto del presente procedimiento y solicito sea acordada la devolución de los originales acompañados al libelo de la demanda…”
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por el apoderado de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por otra parte, el artículo 264 del mencionado Código establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".


Ahora bien, consta en autos que la ciudadana GINA CAZAR VASQUEZ, apoderada de la parte accionante, posee facultad expresa para convenir, desistir y transigir por lo que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme al poder que riela en autos.

Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., parte actora, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de desistir de la demandante; 2) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la actora tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que la obliga y para el momento del desistimiento se encontraba asistida de un profesional de la abogacía; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el cobro de sumas de dinero.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el presente acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
En consecuencia se acuerda la devolución de los originales solicitados, previa su certificación en autos, y se ordena hacer entrega de los mismos a la parte interesada quien estampará diligencia en señal de recibirlos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, siendo las 10:05 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ*JV*Sonia.-