REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-X-2012-000044
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985, y regido por el Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02 de Marzo de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TRINIDAD BETANCOURT MATA, MARIA YSABEL CHIRINOS y DAISI BECERRA DE BIER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.319, 167.402 y 33.359, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE LUIS SANTORO CASTELLANO y MARIA CRISTINA MARTIRADONA DE SANTORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.549.553 y 7.183.208 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderados judiciales constituidos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, VIA EJECUTIVA (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar).
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“... solicitamos que de conformidad con lo establecido en los el artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el instrumento autenticado que acompaño demuestra fehacientemente la obligación liquida y exigible de plazo cumplido, así como el derecho de mi representado a obtener el pago de las cantidades surgidas de los conceptos precedentemente indicados, se acuerde inmediatamente el embargo ejecutivo sobre bienes suficientes propiedad del deudor principal, que permita cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas…...”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de la medida de embargo, establecida en la norma citada, así como la existencia del requisito para su procedibilidad, en virtud del contrato de préstamo acompañado al libelo de demanda marcado “B”, a la presunción grave del derecho que se reclama.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado, que si bien es cierto, la norma antes transcrita establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida de embargo pueda ser acordada, tiene que existir un instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, conforme lo dispone la referida normativa legal, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, correspondiendo a la parte demandada desvirtuar lo contrario, por ello es forzoso decretar la medida de embargo solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), contra los ciudadanos JOSE LUIS SANTORO CASTELLANO y MARIA CRISTINA MARTIRADONA DE SANTORO plenamente identificados, ha decidido, decretar lo siguiente:
PRIMERO: Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de DIECINUEVE MILLONES VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.026.893,73), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por éste Tribunal en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS CENTIMOS (Bs. 1.729.717,61), suma esta ya incluida en la cantidad anterior y correspondiente al veinte por ciento (20%) de la suma líquida demandada. Si la presente medida recae sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.378.305,67), la cual corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra señaladas, con la debida advertencia que la parte actora podrá señalar bienes únicamente propiedad de los co-demandados.
SEGUNDO: Se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial donde se encuentren los bienes propiedad de los co-demandados.
TERCERO: Líbrese despacho comisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. JENNY VILLAMIZAR
EDG01
Asunto: AH1C-X-2012-000044
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