En el día de hoy, veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), se constituye el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Juez Caribay Gauna y la Secretaria Dubraska Ibarreto, y se traslada a un local comercial identificado como DK-3, situado en la Planta Nivel 3,50 del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en el Boulevard Raúl Leoni, Urbanización El Cafetal, Municipio Sucre del Estado Miranda, en compañía de los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Iris Josefina Portillo Parejo y Luís Augusto Rincón Cano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.783 y 5472, respectivamente; Para el caso de requerirse se designa a la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A representada en el acto por el ciudadano Argenis Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.081.609 y como perito avaluador al ciudadano Alí José Peláez, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.774.760, ambos designados por la Juez de este Despacho; a fin de practicar medida de secuestro decretada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de por resolución de contrato sigue Sociedad Mercantil Inversiones Ader, C.A contra Sociedad Mercantil Corporación Subco, C.A. Una vez en el lugar indicado, se observa que las puertas de vidrio que dan acceso al local están cerradas, pero se encuentran personas en su interior. La Juez procede a dar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por un ciudadano que permite el ingreso del Tribunal, y se identifica como Alejandro López, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.379.102, quien manifiesta ser el encargado, la Juez lo notifica de la medida leyéndole en voz alta el contenido del despacho. Realizada su notificación, la Juez insta al notificado a comunicarse con el o lo representantes de la compañía a los fines de que se hagan presentes en el acto. Siendo las 10:00 am, el ciudadano Alejandro López, manifiesta haberse comunicado con la señora Miriam que es la que administra el local y dirige al personal, para que ésta se comunicara con la propietaria de la franquicia. Siendo la 10:25 am, se hace presente el abogado Javier Agustí Pozuelo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.313, en su carácter de apoderado de la compañía Corporación Subco C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, cuya representación consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta de Estado Miranda, el siete (7) de julio de dos mil once (2011), bajo el Nº 27, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual consigna su copia fotostática simple, quien de seguidas, expone: “ En este acto me opongo a la presente medida y solicito formalmente a la ciudadana Juez se sirva suspender la medida por cuanto se trata de una demanda por falta de pago y en este acto estamos exhibiendo los originales de las consignaciones bancarias ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente de recibir las consignaciones de arrendamiento, por lo tanto de conformidad con la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, por estar demostrando los pagos y estando este Tribunal incapacitado para conocer del fondo de la temporalidad y oportunidad del pago este Juzgado debe suspender de forma inmediata la medida por cuanto el hecho controvertido es materia de fondo. Es todo”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luís Augusto Rincón Cano, expone: “ El despacho del Juez de la Causa no especifica cual es la causa que se demandó, se dice que por resolución de contrato, que puede ser por falta de pago de los cánones de arrendamiento o por vencimiento del término del contrato, que se especifica que es de cinco (5) en cinco (5) años prorrogables y que la parte arrendataria tiene dos (2) notificaciones donde se especifican que no se quiere arrendar de nuevo, no se le quiere arrendar nuevamente el contrato o prorrogar el contrato del presente local. Quisiera que el abogado presentara las notificaciones que se le hicieron para que este Tribunal constatara que se le hicieron las notificaciones, por lo tanto, al no especificar el Juez comisionante cual es la causa, ello no se puede determinar, pero también es cierto que se le demandó por falta de pago, por pago extemporáneo y por el pago debido de ciertas cantidades que eran mucho mayores que las que ellos cancelaban anteriormente y que han sido consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto, el Juzgado comitente tiene conocimiento de los depósitos o no depósitos, porque los originales de esos supuestos depósitos corren insertos en copia certificada a los folios 97 al 140 en la pieza principal del expediente AP31-V-2011-002630, por lo tanto el Juez de la causa tenía conocimiento de esos depósitos y sin embargo dictó la medida, decretó la medida, por lo tanto insisto a este Tribunal continúe con la práctica de la medida. Es todo.” Seguidamente el apoderado de la parte ejecutada, abogado Javier Agustí Pozuelos, expone: “ En este punto, vista la exposición del abogado de la parte actora, solicitamos al Tribunal ignorar la primera parte de la exposición, por cuanto se trata de hechos de fondo pertenecientes al expediente principal a los cuales este Juzgado no tiene acceso, ni forma de verificar, por lo tanto todo el argumento resulta impertinente a los efectos de la presente oposición y solicitamos nuevamente al Juzgado que actúe de conformidad con el párrafo quinto del oficio del Tribunal cuando le indica al Tribunal Ejecutor que deberá actuar con prudencia para decidir cualquier incidencia o conflicto que pudiera presentarse al momento de la práctica de la medida. Por lo tanto, nuevamente, visto que es reconocido por la parte actora que se trata de una demanda por falta de pago, invocamos nuevamente la reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, que en caso de falta de pago en materia de secuestro si el ejecutado demuestra los pagos durante el proceso de ejecución, éste debe suspenderse y ser devueltas las actas al Tribunal de la causa. Es todo”. Observa este Tribunal que el apoderado de la parte demandada solicita suspender la medida con base en la consignación de una serie de recibos de pagos por ante el Juzgado de Municipio competente, exhibiendo para ello una serie de recibos por ante este Tribunal. Ahora bien, el despacho de comisión no contiene condición expresa alguna por la cual este Tribunal deba abstenerse de practicar la medida, solo recuerda a éste la prudencia para decidir cualquier incidencia que se presente durante su práctica y es precisamente con base a esta prudencia, que este ejecutor visto los señalamientos de ambas partes y tal como reconoce el mismo apoderado de la parte demandada, en cuanto a que los hechos controvertidos son materia de fondo, el contenido de los argumentos esgrimidos evidencia materia en la cual este Juzgado no tiene competencia para decidir. No se han traído a este acto documento alguno que obligue expresamente a este Tribunal a suspender la presente medida de secuestro, como pudiera ser una orden del Tribunal de la causa o un mandato constitucional. En consecuencia, este Juzgado, ante la insistencia en la ejecución formulada por el apoderado judicial de la parte actora y respetando la inteligencia de la comisión y acatando lo consagrado en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, acuerda proseguir con la presente medida de secuestro y deja a consideración del Juzgado Noveno de Municipio de Caracas la oposición y argumentos esgrimidos por las partes intervinientes, salvaguardando prudentemente emitir opinión sobre el fondo de la causa. No obstante lo anterior, la Juez conmina nuevamente a las partes intervinientes a conversar y en caso de llegar a un satisfactorio arreglo, este Juzgado manifiesta su conformidad en acordar la suspensión de la medida. En este estado el apoderado de la parte demandada, abogado Javier Agustí Pozuelo, expone: “Solicito a la Juez autorice el retiro de los bienes que se encuentran en el lugar para trasladarlos por nuestra cuenta, riesgo y responsabilidad al local Nº 33, situado en la avenida Principal de El Llanito, calle Chaguaramas. Caracas. Asimismo, solicito se conceda un plazo entre el 02 y el 06 de julio de 2012 para que con la anuencia y colaboración de la parte demandante en su condición de depositario del inmueble, mi representada con la asistencia de un técnico proceda a desmantelar y retirar los bienes que quedaran en el lugar, los cuales señalaré al perito designado a los fines de su descripción. Es todo”. Seguidamente los apoderados judiciales de la parte actora, exponen: “Aceptamos lo solicitado y en nombre de nuestra representada. nos comprometemos a permitir el retiro de los bienes que por su magnitud, volumen y complejidad no podrán retirarse del local el día de hoy. Es todo”. La Juez Ejecutora, vista y oída las exposiciones anteriores ordena al perito avaluador designado proceda a realizar el inventario detallado de los bienes señalados por el apoderado de la parte demandada. Acto seguido el perito avaluador expone: “ Hago del conocimiento a la Juez que los bienes indicados por el abogado apoderado de la parte demandada, son los siguientes: 1) Un (01) equipo denominado “Línea de producción de subway”, en acero inoxidable, con un protector en vidrio templado (En forma de curva), conformado por tres cuerpos, los cuales en su parte superior se encuentra un calentador y un tope y en su parte inferior se localizan cuatro compartimientos y un enfriador; 2) Una (01) cava conservadora (Enfriadora) con un tamaño aproximado de 2 x 1,50 mts, con una puerta batiente y en su interior 9 compartimientos, difusor y motor, marca UL, serial Nº 002557; y 3) Una (01) cava para congelar, con un tamaño aproximado de 3 x 2 mts, con una puerta batiente y en su interior 9 compartimientos, difusor y motor, marca UL, serial Nº 76308. Es todo”. En consecuencia de lo anterior, la Juez autoriza el retiro de los bienes encontrados en el local y acuerda su traslado a la dirección aportada, en consecuencia, en cumplimiento de la misión encomendada procede a secuestrar un local comercial identificado como DK-3, situado en la planta Nivel 3,50 del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en el Boulevard Raúl Leoni, Urbanización El Cafetal, Municipio Sucre del Estado Miranda y lo pone en posesión de la parte actora libre de personas y bienes, a excepción de los bienes descritos por el perito avaluador en los ítems 1,2 y 3, que permanecerán en el lugar y serán retirados conforme a lo acordado por las partes intervinientes y así lo pone en posesión de la parte actora en la persona de sus apoderados judiciales abogados Iris Portillo y Luís Augusto Rincón Cano, ya identificados, quienes exponen: “Declaramos recibir conforme el inmueble que se nos hace entrega en este acto, en las condiciones ya indicadas. Es todo”. Se ordena agregar a los autos copia fotostática simples consignada. Es todo. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, se fija a las puertas del inmueble cartel de notificación del cual se ordena agregar a los autos su copia fotostática simple, constante de un (01) folio útil y dispone el retiro a su Sede. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:20 pm.-
La Juez,

Caribay Gauna
Los apoderados judiciales de la parte actora
Abg. Iris Josefina Portillo
Abg. Luís Augusto Rincón Cano



El notificado
Alejandro López


El apoderado de la parte demandada
Corporación Subco, C.A

Abg. Javier Agustí Pozuelos
El apoderado de la Depositaria…


…Judicial
La Consolidada C.A


Argenis Rivas

El Perito Avaluador


Alí José Peláez
La Secretaria,

Dubraska Ibarreto

Expediente Nº 3238.-12 (Interno)
Expediente Nº AP31-V-2011-002630 (Causa)