REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: ESTELA CAMEJO DE SALAVERRIA y RIGUEY DEL VALLE SALAVERRIA CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, ambas de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-264.917 y V-3.182.072.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RENNY JOSÉ ORTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.676.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES PULIDO PEDRIQUE y JESÚS EDUARDO LEÓN DÍAZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.300.807 y V-5.977.133, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS I. PARRA SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.073.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO (RESTITUTORIO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0077-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH1A-V-1998-000017
SÍNTESIS DE LA LITIS
Este proceso se inició por demanda de INTERDICTO DE DESPOJO (RESTITUTORIO), interpuesta en fecha 13 de Julio de 1998 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Agosto de 1998.
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su mandante es propietaria y poseedora legítima desde el año de 1957 de un lote de terreno urbano situado en el Municipio El Hatillo, del Estado Miranda. Pero desde el día 14 de Marzo de 1998, los demandados junto con otras personas, irrumpieron en el descrito inmueble y comenzaron a perturbar su posesión, iniciando la construcción de un rancho o caseta de madera. Ante esta situación, mis mandantes en reiteradas oportunidades realizan esfuerzos para que los mencionados ciudadanos depongan su actitud, siendo las mismas diligencias infructuosas destinadas a impedir el despojo. En fecha 14 de marzo de 1998, acudieron a la Guardia Nacional y se denunció estas arbitrariedades con el fin de que con la fuerza pública desalojaran a esas personas del terreno perteneciente a mi mandante. La Guardia Nacional destacó efectivos en el lugar de los hechos y ordenaron a las personas que estaban construyendo la caseta que detuvieran la obra y que desalojaran el inmueble como parcialmente lo hicieron. En los días sucesivos reanudaron la construcción del rancho o caseta de madera, e impidiendo así el acceso a los legítimos dueños y poseedores al citado inmueble. De igual forma señala la parte actora que los demandados se hicieron de los servicios de una compañía de vigilancia, con el fin de impedir el paso de sus mandantes, llegando inclusive a cercar el lindero. Por todas estas razones es que procedemos en demandar a los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES PULIDO PEDRIQUE y JESÚS EDUARDO LEÓN DÍAZ, ya identificados en autos, para que convengan o en su defecto sean obligados a restituir la posesión a mis poderdantes en el menor tiempo posible del lote de terreno ya descrito, del cual mis mandantes han sido despojados, nuestra acción se fundamentó en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitan se decrete Medida Provisional de Secuestro sobre el terreno anteriormente mencionado.
En fecha 12 de agosto de 1998, la parte actora manifiesta no poder constituir la garantía acordada, y solicita se decrete medida de secuestro. En fecha 13 de agosto de 1998, el tribunal a fin de decretar la medida de secuestro solicitada, ordena la ampliación de la prueba y acordó practicar inspección judicial. En fecha 24 de septiembre de 1998 la parte actora apela dicho auto del tribunal. En este mismo acto, la parte demandada se dio por citada y en su contestación al fondo de la demanda alega la falta de competencia por la materia del Tribunal que conoce de la causa, ya que la misma debió interponerse en un Tribunal agrario. Asimismo impugnan la cualidad de la parte actora para intentar la acción objeto del presente juicio, y también impugnan la cualidad del apoderado judicial de la parte actora. Declara que la poseedora legítima del inmueble objeto de la presente controversia es la ciudadana María González de Pedrique, e indican además la existencia de una cuestión prejudicial derivada de un juicio penal existente en contra de la actora. Alega la representación judicial de la demandada la caducidad de la acción interpuesta en su contra; y finalmente solicitan la reposición de la causa al estado en que sea interpuesta la demanda ya que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta.
En fecha 06 de noviembre de 1998, el tribunal de la causa niega lo solicitado por la parte demandada, por no constar en autos, su citación al proceso de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de noviembre del mismo año, la representación judicial de la parte demandada apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 06 de noviembre de los corrientes, y es admitida por el tribunal mediante auto de fecha 17 de noviembre de 1998.
En fecha 21 de abril de 1999, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, decretando la medida de secuestro solicitada.
En fecha 22 de mayo de 2001, se aboca juez suplente al conocimiento de la causa ordena la citación de la parte demandada de conformidad al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente efectuadas todas las diligencias respectivas a los fines de lograr la citación de los co-demandados, de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fue imposible ya que no se localizaron los mismos. Es por ello que en fecha 24 de octubre de 2001, el tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 13 de febrero, 08 y 29 de abril de 2002, la representación de la parte actora solicita al nuevo juez asignado al tribunal conocedor de la causa, que se le designe defensor ad-litem a la demandada y avocamiento a la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2002, la juez provisoria del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma y designa defensor judicial a la demandada. En este mismo ordenó notificar a la defensora ad-litem; quien en fecha 24 de mayo de 2002 acepta el cargo al cual fue designado. Y en fecha 10 de junio de 2002 el tribunal de la causa acordó la citación de la defensora ad-litem.
De autos se verifica que la última actuación de las partes fue en fecha 16 de Julio de 2003, cuando el apoderado judicial de la parte actora solicita solicitó el abocamiento del juez a la causa.
PARTE MOTIVA.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial , quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
A tal efecto, para esta Juzgadora, el Instituto de la Perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados. En consecuencia este Tribunal en materia de perención de instancia debe atenerse a lo previsto en el encabezamiento de los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos establecen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Esta Juzgadora atendiendo a lo establecido en nuestra Carta Magna observa que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Aun cuando nuestra Constitución garantice la tutela judicial efectiva, la misma tiene su resultado cuando las partes se han involucrado en el proceso de manera tal que el interés sea relevante para garantizar la realización de la justicia.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 05 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694 el máximo tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma. Ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurrir de más de un (1) año sin actuación alguna de parte en el proceso (…)”.
Esta Juzgadora, observa que el día 16 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del juez de la causa, en fecha 21 de Julio de 2003, el juez de la causa se aboca e insta al alguacil a practicar la citación del defensor judicial de los demandados, este expediente fue remitido en fecha 13 de febrero de 2012, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y notificó de oficio en fecha 24 de Mayo de 2012. Cabe destacar que la parte actora no impulso la citación del defensor Ad-Litem, y que desde ese día 16 de Julio de 2003, hasta el día 24 de mayo de 2012, el expediente se encontraba sin impulso procesal de las partes interesadas, en atención a lo antes expuesto y tomando en consideración que el Instituto de la Perención tiene por objeto sancionar el abandono de la instancia, para garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional y por cuanto no hay evidencia de que las partes realizaran actos a fin de darle impulso al proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. Adelaida C. Silva Morales
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS
En la misma fecha y siendo la 9:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS
Exp. Itinerante Nº: 0077-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-1998-000017
ACSM/AP/pedro.
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