REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES GIAM, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Diciembre de 1998, bajo el No. 92, Tomo 270-A-Qto, cuya ultima modificación estatutaria en fecha 5 de Septiembre de 2002, bajo No. 28, Tomo 65-A-Qto .
APODERADAS
JUDICIALES: CARMELA AMODIO Y VIRGINIA TENIAS MORA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.703 y 31.827, respectivamente.

DEMANDADA: GLORIA FIGUEROA HERNANDEZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.170.195

APODERADA
JUDICIAL: NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 12-0728
I
ANTECEDENTES

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este juzgado en virtud a dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, este Tribunal procede a abocarse de oficio al conocimiento de la presente causa, tal y como lo ordena el artículo 5 de la referida Resolución.

Mediante auto dictado el 14 de Febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese Circuito Judicial, a los fines de la insaculación legal.

Una vez realizada el sorteo de ley, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada causa a este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 16 de Abril de 2011.
II
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante escrito libelar de fecha 26 de julio de 2007, constante de cuatro (4) folios útiles, presentado por las abogadas CARMELA AMODIO Y VIRGINIA TENÍAS MORA, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GIAM, C.A., juicio por COBRO DE BOLIVARES, contra la ciudadana GLORIA FIGUEROA HERNÁNDEZ, en los siguientes términos: I) que su representada es poseedora legitima de una letra cambio emitida en fecha 19 de Junio de 2006 por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000.000,00), la cual fue aceptada por la ciudadana GLORIA FIGUEROA HERNÁNDEZ para ser cancelada sin aviso y sin protesto en fecha 31 de enero de 2007, colocando como domicilio a efecto judiciales la siguiente dirección; calle No. 8 sector Sur Edificio Rodano la Urbina, Caracas-Venezuela. II) que pese a la s diligencias extrajudiciales e amistosa llevada a cabo a los fines de obtener el cobro de la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.000.000,00) derivado de la letra de cambio antes mencionada y siendo las mismas infructuosa, procedieron a realizar las siguiente demanda de conformidad con los artículo 410 y siguientes del Código de Comercio en concordancia con los artículo 640, 641, 642, 643, 644 del Código Procedimiento Civil. III) Solicitaron custodiar en los archivos del Tribunal la seguridad del titulo valor objeto en marras y se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada ubicado en el caserío denominado el muñeco, Municipio Miranda del Estado Zulia, constituido por un fundo agropecuario denominado PLAN BONITO, cuya superficie terrenos baldíos es de quince hectárea ( 15 has), una aguada para recoger aguas pluviales , un corral para encierro de ganado vacuno y una casa construida de paredes de concreto armado techo de zinc y piso de cemento, cuyo linderos son, NORTE: carretera Wiliam, SUR: fundo propiedad del ciudadano CARLOS ALVAREZ , ESTE: fundo que es propiedad del ciudadano ADRIAN MANZANO y OESTE: fundo que es de propiedad del ciudadano CARLOS GONZALEZ. IV) Asimismo solicitó que la demandada cancele la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.268.888,89) por concepto de intereses calculados al cinco por cientos (5%) anual de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio. V) Que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Adjetiva señalaron como dirección procesal de la demandante la siguiente , calle No. 8 sector Sur Edificio Rodano la Urbina , Caracas-Venezuela. Y el domicilio procesal de la demandada la siguiente dirección: calle san incola, campo lindo No. 95, Estado Zulia. Concluyó que la misma sea admitida.

A los efectos de la admisión de la referida demanda, la parte actora consignó en fecha 5 de Febrero de 2007, los siguientes recaudos:

• Copia del documento constitutivo estatutario de la Sociedad mercantil REPRESENTACIONES GIAM, C.A., publicado en el boletín ABC de Caracas Publicaciones ,en su edición No. 2010 de fecha 28 de Abril de 1999, y la modificación de los estatutos Sociales publicado en el referido boletín No. 2.729 de fecha 27 de Febrero de 2003. Marcado con la letra A.
• Original de la letra de cambio por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00). Marcada con la letra C.
• Copia de documento de propiedad del bien inmueble de la demandada. Marcado con la letra D.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se declaró incompetente por la cuantía de conformidad con la resolución No. 2006- 00038 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia declinó la competencia a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha dos (2) de octubre de 2007, fue remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Resultando asignado al conocimiento de la presente causa el Juzgado Decimotercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2007, el Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho mas ocho (8) días de termino de distancia, siguientes a la constancia en auto de la resultas de dicha ordenanza.

En fecha 29 de enero de 2008, la abogada CARMELA AMODIO mediante diligencia solicitó que, se apertura por separado cuaderno de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa libró compulsa, exhorto y oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la citación a la parte demandada.

En fecha 14 de febrero de 2008 solicitó que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar (f. 41). En esa misma fecha dejó constancia de haber retirado el oficio Nº 2708, de fecha 8 de Febrero de 2008 (f.43).

Consta en el folio cincuenta y uno (51) que la apoderada de la parte demandante ratificó su solicitud incursa en el escrito libelar y en numerosa diligencia referente a que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.

Mediante sentencia proferida en fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, decretó la perención breve de la instancia, por cuanto no consta desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se libró compulsa que la actora haya consignado los emolumentos necesarios para la intimación de la ciudadana.

Mediante diligencia fechada 19 de may de 2008, la abogada CARMELA AMODIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión proferida por el Juzgado de primer grado de conocimiento en fecha 12 de mayo de 2008.

El referido recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de mayo de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley. Siendo asignando y recibido en fecha 18 de Junio de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial.

Dentro de la oportunidad correspondiente la parte actora, en fecha 14 de Julio de 2008, consignó escrito de informe constante de cinco (5) folios útiles, en los siguientes términos: I) Que la presente demanda tiene por objeto el cobro de bolívares derivado de un titulo valor aceptada por la ciudadana GLORIA FIGUEROA HERNÁNDEZ, quien tiene como domicilio de habitación en la Calle San Nicolas, Campo Lindo, No. 95 Estado Zulia. II) Que una Vez admitida la presente causa en fecha 22 de octubre de 2007, solicitó mediante diligencia fechada 29 de enero de 2008, se sirva mejor proveer por auto separado y en cuaderno de medida se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, seguidamente solicitó que se librara las respectiva intimación y compulsa a la demandada. III) que en fecha 14 de 2008, retiró la citada comisión, solicitando que se decretara la mencionada medida. IV) Que en el escrito libelar se señala la dirección habitacional de la demandada de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra ubicada en la Calle San Nicolas, Campo Lindo No. 95 Estado Zulia. V) Que en fecha 12 mayo de 2008, el Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró de pleno derecho la Perención de la Instancia del juicio, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que “ …desde la fecha en que fue admitida la demandada hasta la fecha en que fue librad a la
respectiva compulsa no consta en autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos necesarios para la intimación de la parte demandada”-a su decir.- “los emolumentos necesarios para la intimación de la parte demandada, fueron consignados al alguacil del tribunal comisionado, Juzgado de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no al Tribunal de la causa, debido que el Juzgado comisionado es quien practicara la intimación personal de la ciudadana GLORIA FIGUEROA HERNANDEZ…”.

El Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó a la causa y ordenó la notificación de las partes mediante auto fechada el veinte (20) de Mayo de 2009.

En fecha 8 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, ratificó la diligencia fechada 28 de abril de 2009, en cual solicitó el abocamiento de la causa.

Mediante auto fechado el 10 de Diciembre de 2009, el Tribunal de la causa, negó la solicitud realizada por la actora respecto al abocamiento, por cuanto no consta en auto que las boletas de notificación del avocamiento haya sido remitida a la Unidad de comunicaciones (Alguacilazgo).

Mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2010, el Tribuna de la causa negó dicha solicitud, por cuanto de la revisión exhaustiva no se constata el alguacil haya practicado las notificaciones respectivas de fecha 20 de mayo de 2009.

En fecha 22 de Junio de 2010 la abogada CARMELA AMODIO en su condición de apoderada judicial de la parte actora, indicó que el Tribunal comisionado extravió dicha notificación, en consecuencia, no se pudo practicar la intimación personal de la parte demandada, resultado de ese hecho la aparición de dicha comisión, por ello procedió a retirarla y consignarlas junto con dicha diligencia, por ende la parte accionada no tiene conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sin efecto la orden de notificación sobre el AVOCAMIENTO y consecuencia dejó sin efecto la comisión librada en fecha 10 de noviembre de 2010.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, lo hace con base a las siguientes consideraciones:


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las presentes actuaciones fueron deferidas al conocimiento de este Juzgado, con ocasión del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 19 de Mayo de 2008, por la abogada CARMELA AMODIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil REPRESENTACIONES GIAM, C.A. contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2008, por el Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en los siguientes términos:

“…en fecha 08 de febrero de 2008 la ciudadana secretaria accidental de este Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha se libro compulsa, exhorto y oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el mismo practicara la intimación de la parte demandada.

Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha en que fue librada la respectiva compulsa no consta de autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos necesarios para la intimación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso…”

…Omissis…

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumado de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.-

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este jurisdicente los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum, el cual está circunscrito en determinar si la declaratoria de perención de la instancia en el presente juicio, se encuentra o no ajustada a derecho.
Al respecto, considera oportuno indicar este sentenciador, que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivado de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad especifica en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiere realizado actuaciones que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código del Procedimiento Civil.

Para el punto específico, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En la disposición ut supra transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producto de la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados. En el caso de las perenciones breves, el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, indicó que se buscaba eliminar la práctica común de ejecutar medidas preventivas y no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado. Así, se debe tener como base el hecho cierto de que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester reseñar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.

Con relación a “las obligaciones que impone la ley”, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa,

el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y poner a disposición del Alguacil de los emolumentos necesarios para el logro de la citación del demandado, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:

“…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...”.


Del mismo modo, con respecto a las misiones encomendadas a los Juzgados comisionados a objeto de cumplir con la práctica de las citaciones o intimaciones, según el caso, la Sala de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha de 17 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:

“… la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la
instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa…”.

En tal sentido, considera quien aquí decide que para el caso de las citaciones o intimaciones bajo régimen de comisión, surgen obligaciones cuya carga de cumplimiento se encuentra en cabeza del actor, en tal sentido, éstas se basan en consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión con su respectiva compulsa, haber suministrado la dirección del demandado y consignar los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación, en el Juzgado comisionado, precisamente, en manos del ciudadano Alguacil y éste dejar constancia de que se le hizo entrega de tales emolumentos, sin que ello necesariamente conste en el tribunal de la causa, de manera que de no hacerlo, es inviable la sanción prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil.

Por tanto, de acuerdo a lo explanado en la sentencia recurrida, tal y como quedó asentado, al señalar que, era obligación del actor consignar por ante ese Tribunal, los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación; y de la revisión de las actas procesales que, se observa que fue acordado comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de practicar la intimación de la parte demandada; evidentemente erró el A Quo, al obligar al actor a efectuar dichas consignaciones, cuando lo correcto es efectuarlo ante el Juzgado Comisionado, incurriendo en una falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 267 en su ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de Mayo de 2008, por la abogada CARMELA AMODIO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil REPRESENTACIONES GIAM, C.A. contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2008, por el Juzgado Décimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda revocada en todas sus partes la sentencia recurrida.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena su notificación.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA
En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de doce (12) folios útiles.
SECRETARIO


ENRIQUE GUERRA















Exp.12-0728
CHB/EG/Yj