REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202° y 153º

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES MARASOL L.P. C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Agosto de 1995, bajo el Nº 7, tomo 237-A pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS SANTOS CASTILLO, HARRY JAMES OLIVERO, OLIVETTA CLAUT SIST Y LUIS MIGUEL SANTOS MARCANO, venezolanos, abogados, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 1.332, 16.557, 30.569 y 73.162, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA CANASTILLA DE LAS MERCEDES S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 27 de Octubre de 2005, quedando anotada bajo el Nº 80, Tomo 1240 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE Nº: (AP11-V-2009-000175 CAUSA) (12-0759 ITINERANTE).

-I-
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 10 de Marzo de 2009, la cual declaró sin lugar la acción reivindicatoria propuesta en contra de la sociedad mercantil La Canastilla de las Mercedes S.R.L.

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por libelo de demanda contentivo de la ACCION REIVINDICATORIA incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MARASOL L.P. C.A., en contra de la empresa LA CANASTILLA DE LAS MERCEDES S.R.L., representada por su Directora Gerente ciudadana ALICIA SANCHES TORREALBA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.807.006.

Dicha demanda fue admitida por el A Quo, en fecha 10 de Julio de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda.

En fecha 23 de Octubre de 2008, compareció el ciudadano CRISTHIAN RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y manifestó que se trasladó a la dirección aportada por la parte actora y fue atendido por la ciudadana ALICIA SANCHEZ TORREALBA, a quien le entregó la compulsa librada junto con la orden de comparecencia y consignó acuse de recibo debidamente firmado por la demandada.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.



Abierto el proceso a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de él.

En fecha 10 de Marzo de 2009, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción propuesta.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En el libelo de demanda, la parte actora señaló lo siguiente:

Que conforme a contrato-mandato autenticado por ante el Notario Público Primero del Municipio Baruta, del Estado Miranda en fecha 28/05/2008, bajo el N° 81, tomo 53, su representada ha sido encargada por los ciudadanos Elena Alamo Ibarra, Isabel Alamo Ibarra de Vegas, Morela Alamo Ibarra de Stever, Ana Isabel Méndez de Reyna, Eugenio Mendez Alamo y Gustavo Méndez Alamo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 48.580, 48.581, 1.715.260, 3.177.073, 2.941.475 y 3.180.067, respectivamente, para administrar el inmueble del cual son propietarios, constituido por una casa-quinta denominada “Quinta Los Alamos” y el terreno en el que está construida, situado en la Av. Valle Arriba, (hoy Nicolás Copérnico) Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, terreno distinguido con el Nº 442, en el plano de la urbanización que quedó agregado al Cuaderno de comprobantes bajo el Nº 63, folio 77, llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, y que según especificaciones de la parte actora, tiene una superficie de quinientos ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un céntimos cuadrados (585,41 m2) y está alinderado así: Por el Norte parcela 422-C, ocupada actualmente por comercio Mc Donalds, en veinticinco metros con noventa y tres centímetros (25,93mts); por el Sur, parcela 422-A, ocupada actualmente por el Restaurante Chino Ho Kow, en diecinueve metros con cuarenta y tres centímetros (19,43 mts); por el Este, que es su frente, Av. Valle Arriba o Nicolás Copérnico en veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 mts); y por el Oeste, parcela 422-D en dos alineamiento rectos que miden respectivamente diecisiete metros con treinta centímetros (16,30 mts) y diez metros (10 mts).

Que dicho inmueble fue adquirido originalmente para la comunidad conyugal por Ángel Alamo Ibarra, casado con Belén Borges de Alamo Ibarra, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 5 de Mayo de 1950, Nº 59, folio 114 Vto., tomo 7 del Protocolo Primero. Ángel Alamo Ibarra falleció abintestato en Caracas el 13 de Diciembre de 1970, siendo sus únicos y universales herederos su esposa Belén Borges de Alamo y los hijos habidos en el matrimonio, Elena Alamo Borges, Belén Isabel Alamo de Méndez, Isabel Alamo de Vegas y Morela Alamo de Stever, como consta de Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 507 del 13 de julio de 1972, según actuaciones contenidas en el expediente correspondiente de la Oficina o Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Primera Circunscripción.

Que la ciudadana Belén Borges de Alamo Ibarra, falleció ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 19 de Agosto de 1981, siendo sus únicos y universales herederos los señalados hijos del matrimonio Alamo – Borges conforme aparece de la Planilla Sucesoral Nº 1.624 de fecha 09/09/83, según actuaciones contenidas en el expediente Nº 812392, del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región Centro Norte Costera. La cuota hereditaria de Belen Isabel Alamo Borges de Méndez en razón de su fallecimiento ocurrido el 16/08/94, paso a sus hijos Ana Isabel, Eugenio y Gustavo Méndez Alamo, conforme aparece en la planilla sucesoral Nº H94-027993, de fecha 19/08/96, según actuaciones contenidas en el expediente Nº 951209, del citado departamento de sucesiones, y que consignó junto con el libelo de demanda.

Que conforme a la Inspección Judicial practicada en el sector o local del ala derecha de la planta baja de dicho inmueble colindante con el ala izquierda ocupada


actualmente por el local donde se realizan instalaciones tipo “Bar” de por medio la escalera que da acceso a la planta alta, ha sido ocupado por la sociedad anónima denominada “La Canastilla de las Mercedes S.R.L.”, mediante la instalación y puesta en funcionamiento de un establecimiento mercantil dedicado a la venta de muebles y accesorios para niños, en actuación absolutamente ilegítima e ilegalmente premeditada y por tanto de connotación ilícita, puesto que de ninguna manera y por ningún concepto, tiene y/o puede asumir tal ocupación sin la intervención y aprobación de los propietarios mencionados, en una invasión de inmueble ajeno para su beneficio comercial que, en todo caso y adicionalmente a la eventual cuestión penal, configura un enriquecimiento sin causa, a la par que ocasiona graves perjuicios a los mismos.

Continúa expresando que, para el supuesto, previsible de que la empresa La Canastilla de las Mercedes S.R.L., pretendiese hacer valer una supuesta y en todo caso irrita condición de sub-arrendataria o de otro tipo pretendidamente derivada de alguna relación con el ciudadano Serge Nataf o la compañía Inversiones Mariquita Pérez C.A., y aun cuando la carga de alegarla y probarla le corresponde en todo caso a la demandada, indica que las circunstancias del inmueble y la clara nulidad e ilegalidad de toda condición en ese sentido, se apoya en la siguiente relación de los hechos y derechos pertinentes:

“La firma administradora Inmobiliaria Luzardo y Eraso S.R.L., actuando en representación de los propietarios del inmueble, antes identificado, celebró un contrato de arrendamiento del mismo en fecha 01 de julio de 1989, con la empresa Inversiones Mariquita Pérez C.A. Dicho contrato de arrendamiento tuvo por objeto la citada Quinta Los Alamos, ubicada en la Av. Valle Arriba, Urbanización Las Mercedes, Distrito Sucre del Estado Miranda según consta del encabezamiento del mismo, así como de su aclaratoria de fecha primero de julio de 1989, firmados por arrendadora y arrendataria, con una vigencia de tres años fijos de duración la que se prorrogó hasta el día 30 de junio de 1993. Conforme al anexo N° 3, de dicho contrato, Numeral Primero: “La Arrendador autoriza a el Arrendatario para que pueda subarrendar el inmueble objeto de este convenio. El contrato por el arrendatario en virtud de esta autorización quedará sometido en su duración a un lapso que no podrá exceder el plazo estipulado en el contrato original, quedando siempre el Arrendatario responsable por todas y cada una de las cláusulas de este contrato ante La Arrendadora”. Por otra parte, habiendo sido notificado la Arrendataria en abril de 1993 en el sentido de que no se le prorrogaría el citado contrato de arrendamiento a su vencimiento el 30 de junio de 1993, ejerció el derecho de preferencia para seguir ocupando el inmueble como tal arrendataria lo cual fue acordado a su favor por Resolución Nº 3648 de fecha 22 de noviembre de 1995, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, definitivamente firme por cuanto la arrendadora no ejerció recurso alguno en su contra. Conforme a ello, la relación de arrendamiento original pasó a ser por tiempo indeterminado, lo cual, obviamente, no implicó la renovación de la referida autorización inicial de sub-arrendar. Por consiguiente, es de toda evidencia que solo la mencionada Inversiones Mariquita Pérez C.A., podía sub-arrendar el citado inmueble, y ello únicamente en y hasta el fin del lapso que concluyó el 30 de junio de 1993, de modo que cualquier sub-arrendamiento suscrito con Serge Nataf o con esa compañía, está afectado de nulidad radical, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; con la consecuencia, igualmente evidente, de ser absolutamente ilegitima e ilegal la ocupación por “La Canastilla de las Mercedes S.R.L., del referido local.”

Finalmente expone que, con fundamento en las razones expuestas y con apoyo legal en los artículos 545 y 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda formalmente en Reivindicación a la Sociedad de Responsabilidad Limitada de este domicilio “La Canastilla de las Mercedes S.R.L.”, representada por su Director Gerente Alicia Sánchez Torrealba a fin de que convenga, o en su defecto ello sea declarado y a ello sea condenada por el Tribunal:
A) En que carece de título alguno válido para ocupar el inmueble en referencia, en virtud de lo cual, es ilegal e ilegitima tal ocupación.
B) En entregar a su representada el referido local del inmueble en cuestión, antes identificado, sin plazo alguno y libre de bienes y personas.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En oportunidad de dictar sentencia, el A quo, lo hizo con base a las siguientes consideraciones:




“Analizadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, el Tribunal observa que la ciudadana Alicia Sánchez Torrealba, en su
carácter de representante de la Sociedad de Responsabilidad Limitada La Canastilla de las Mercedes C.A., quedó debidamente citada en el presente juicio el día 22 de Octubre de 2008, según se evidencia de la diligencia estampada en fecha 23 de Octubre de ese mismo año por el ciudadano Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, por lo que una vez hubo constancia en autos de dicha formalidad comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para que la accionada diera contestación a la demanda, y transcurridos como fueron los días señalados para su comparecencia la demandada no compareció a ese fin, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil , debiendo recaer en contra de la parte demandada los efectos de la confesión ficta, que a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se traduce en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que el demandado pruebe algo que le favorezca durante el lapso respectivo”.

Que en virtud de que la parte demandada, no compareció en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a analizar los supuestos de la confesión ficta, y en ese sentido expresó:

“Al respecto debe analizarse, que la pretensión del accionante persigue la reivindicación del inmueble constituido por el local ubicado en el ala derecha de la planta baja de la casa-quinta denominada “Quinta Los Alamos”, situada en la Av. Valle Arriba, (hoy Nicolás Copérnico) Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Ahora bien, la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la más fundamental eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello, esa acción ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, tal y como lo dispone el contenido del artículo 548 del Código Civil venezolano, el cual preceptúa que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Sigue expresando que, “para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de ciertos presupuestos procesales, entre los que se encuentra el carácter de propietario de la persona que ejercita la acción, el cual será el único legitimado para hacer valer el derecho subjetivo vinculado con la titularidad raíz de un determinado bien”.
Concluyó el Tribunal A Quo expresando que, “ninguno de esos recaudos fue incorporado al expediente como instrumento fundamental de la demanda, ni se constata que durante el lapso probatorio la parte actora hubiera promovido prueba alguna tendiente a la demostración de la titularidad raíz que la parte actora le atribuye a sus poderdantes, siendo como se dijo, que es uno de los presupuestos procesales determinantes a la procedencia de la pretensión que se ambiciona, lo cual no puede quedar amparado por la presunción de admisión derivada de la falta de comparecencia de la parte demandada, lo que, a juicio de este Tribunal, determina la ilegitimidad de la hoy demandante para deducir su pretensión, pues ella no satisfizo las exigencias de ley correspondientes para que se le pueda conceder la adecuada tutela judicial efectiva, ya que ella nunca procedió a la demostración previa de la titularidad raíz que puedan ostentar sus mandantes sobre el inmueble de autos, motivo por el cual resulta evidente la falta de cualidad inherente a los ciudadanos Elena Alamo Ibarra, Isabel Alamo Ibarra de Vegas, Morela Alamo Ibarra de Stever, Ana Isabel Méndez de Reyna, Eugenio Mendez Alamo y Gustavo Méndez Alamo, pues, con su actuar, se dejó de cumplir en el presente caso con un requisito atinente a la pretensión, como es la necesaria legitimidad ad causam, lo cual puede ser declarado aún de oficio, aún sin necesidad de alegación de parte”.



DEL INFORME PRESENTADO POR LA APELANTE

En fecha 21 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, procedió a presentar informes, exponiendo lo siguiente:

Que observa de la sentencia recurrida esta basada en una mera afirmación no apoyada en motivación alguna y que se contradice con los términos de la litis establecidos en la misma decisión.

Que la en la sentencia “confunde la cuestión de fondo con la efectiva legitimación de la parte actora, cuestión ciertamente afirmada en el libelo como presupuesto principal de la pretensión y por tanto admitidas por la demanda…”

Que quedó exento de la carga de aportar adicionalmente a la presunción de certeza de sus afirmaciones por efectos de la confesión. Con respecto a esta afirmación hizo mención de sentencias dictadas por la Sala Civil del tribunal supremo de Justicia, en fechas 12-04-05, 20-04-05 y 08-05-09.

Así mismo, trajo a los autos copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 05 de Mayo de 1950, quedando anotado bajo el Nº 59, Tomo 7; copia certificada de la declaración sucesoral del ciudadano ANGEL ALAMO YBARRA, la cual quedó debidamente agregada al cuaderno de comprobantes del primer trimestre del año 1993, bajo el número 806, correspondiente al documento de propiedad antes mencionado; copia certificada de la declaración sucesoral de la ciudadana BELEN BORGES DE ALAMO, la cual quedó igualmente agregada al cuaderno de comprobantes correspondiente al primer trimestre del año 1993, quedando anotada bajo el Nº 806; copia certificada de la declaración sucesoral de la ciudadana BELEN ALAMO BORGES DE MENDEZ, la cual igualmente quedó agregada al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 268 de fecha 17 de Diciembre de 1996, y anotado bajo el Nº 23 del Tomo 27, y copia certificada del documento de hipoteca, el cual quedó protocolizado en fecha 13 de Mayo de 1993, bajo el Nº 34, Tomo 21.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como ya de dijo, la sentencia recurrida declaró sin lugar la acción reivindicatoria incoada por INVERSIONES MARASOL L.P. C.A contra LA CANASTILLA DE LAS MERCEDES S.R.L., basándose en que ninguno de los recaudos presentados junto con el libelo de demanda, demuestran la “titularidad raíz”, que la parte actora le atribuye a sus poderdantes, determinando su ilegitimidad para que se le pueda conceder la tutela judicial efectiva y en consecuencia declaró la falta de cualidad de los demandantes. En tal sentido, pasa a analizar esta Alzada, como punto previo a la definitiva, lo relativo a la falta de cualidad declarada por el A quo.

Con respecto al instituto procesal de la cualidad, el autor patrio, Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

Al respecto, el autor Luis Loreto señala lo siguiente:

“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción”.

Hechas las anteriores consideraciones, tenemos que en el caso que nos ocupa, debe este Tribunal emitir un pronunciamiento en torno a la falta de cualidad activa declarada en la sentencia recurrida. En este sentido, la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio.


En este sentido se ha expresado la jurisprudencia suprema, al estimar que: la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 102 del 06/02/2001).
Sobre la base de todo lo antes expuesto, colige este Tribunal que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario.

En el caso concretamente que nos ocupa, y del análisis de los elementos probatorios aportados por la parte actora, se evidencia claramente la plena cualidad del actor como titular del derecho para intentar la acción propuesta, esto es, de las documentales aportadas en copia certificadas, tales como; documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 05 de Mayo de 1950, quedando anotado bajo el Nº 59, Tomo 7; declaración sucesoral del ciudadano ANGEL ALAMO YBARRA, la cual quedó debidamente agregada al cuaderno de comprobantes del primer trimestre del año 1993, bajo el número 806, correspondiente al documento de propiedad antes mencionado; declaración sucesoral de la ciudadana BELEN BORGES DE ALAMO, la cual quedó igualmente agregada al cuaderno de comprobantes correspondiente al primer trimestre del año 1993, quedando anotada bajo el Nº 806; y declaración sucesoral de la ciudadana BELEN ALAMO BORGES DE MENDEZ, la cual igualmente quedó agregada al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 268 de fecha 17 de Diciembre de 1996, y anotado bajo el Nº 23 del Tomo 27. Instrumentos públicos éstos, los cuales concuerdan tanto con los hechos alegados y descritos en el libelo de demanda como en el instrumento aportando junto al libelo de demanda contenido en la declaración sucesoral, que legitiman la titularidad del derecho de la parte actora, y por tanto deben ser valoradas plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

En consecuencia, declarado como ha sido que la parte actora, tiene suficiente legitimidad, a los fines de poder intentar la acción propuesta; y en virtud, de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco en el lapso promovió prueba alguna que le favorezca, pasa este Tribunal a analizar los supuestos de la confesión ficta establecidos en el artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 868 ambos del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, es preciso señalar el contenido de las referidas normas, y al respecto expresan:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.

Artículo 868 Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.



De la norma antes transcrita puede inferirse, que la institución de la confesión ficta no se produce por el simple hecho de no contestar la demanda, sino que además, a ello se le suman otros dos requisitos concurrentes como lo son la petición del demandante conforme a derecho, y que el demandado no haya probado la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo. De ello resulta pertinente destacar la sentencia de fecha 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A. expediente N° 01-1595, la cual dispone lo siguiente:
Omissis…
“El artículo denunciado como infringido es el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil el cual establece:”
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
“El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho”.
“Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:”
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág 47).

Ahora bien, en concordancia con lo antes expuesto, y de el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que dos de los requisitos para que se configure la confesión ficta de la parte demandada, se encuentran cumplidos, por el hecho de que tanto en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda como en la fase probatoria, la parte demandada no acudió a dar contestación a la demanda ni nada probó que le favorezca.

Con respecto al tercer requisito, consistente en determinar si la acción propuesta atenta con los principios establecidos por nuestra sociedad, relativos a la ética, moral y buenas costumbres, así como la posible violación de las normas invocadas por la accionante en relación con la normativa legal preexistente, se puede determinar que la acción propuesta, específicamente en el caso concreto, como lo es la reivindicatoria, inherente a defender el derecho de propiedad del accionante, se encuentra debidamente ajustada a derecho, visto que la misma no es contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Tal es así, que nuestra norma sustantiva establecida en el artículo 548 del Código Civil, reza:

Artículo 548: “El propietario de una caso tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si asó no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.


De manera que, los fundamentos en que se ha basado la acción propuesta, son suficientes para ésta Alzada para determinar que, se han cumplido con los requerimientos previstos en la mencionada norma establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.


Concluye esta alzada que, en este caso la parte demandada no ha dado oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no ha probado nada que le pueda favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por la parte actora contra la decisión del a-quo de fecha 10 de marzo de 2009.

SEGUNDO: Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Marzo de 2009.

TERCERO: CON LUGAR la demanda por reivindicación intentada por INVERSIONES MARASOL LP, C.A., contra la sociedad mercantil LA CANASTILLA DE LAS MERCEDES, S.R.L., ambas identificadas en autos.

CUARTO: Ordena la entrega por la demandada a la actora, del siguiente inmueble: local comercial ubicado en el ala derecha de la planta baja del inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Quinta Los Alamos” y el terreno en el que esta construida, situado en la Av. Valle Arriba, (hoy Nicolás Copérnico) Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, terreno distinguido con el Nº 442, en el plano de la urbanización que quedó agregado al Cuaderno de comprobantes bajo el Nº 63 al folio 77, llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda alinderado, por el Norte parcela 422-C, ocupada actualmente por comercio Mc Donalds, en veinticinco metros con noventa y tres centímetros (25,93mts); por el Sur, parcela 422-A, ocupada actualmente por el Restaurante Chino Ho Kow, en diecinueve metros con cuarenta y tres centímetros (19,43 mts); por el Este, que es su frente, Av. Valle Arriba o Nicolás Copérnico en veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 mts); y por el Oeste, parcela 422-D en dos alineamiento rectos que miden respectivamente diecisiete metros con treinta centímetros (16,30 mts) y diez metros (10 mts).

QUINTO: Condena en costas a la demandada sociedad mercantil LA CANASTILLA DE LAS MERCEDES, S.R.L. por resultar totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


Exp. 12-0759